ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4089A
Número de Recurso2458/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 928/11 seguido a instancia de ADMINISTRACIÓN LABORAL (INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LEÓN) contra LACTIBER LEÓN, S.L., siendo parte interesada D. Gregorio , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 y 27 de septiembre de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de LACTIBER LEÓN, S.L. y por el Letrado D. José Luis Celemín Santos en nombre y representación de D. Gregorio sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 10 de julio de 2013 , ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ha procedido a confirmar el fallo combatido que declaró laboral la relación de servicios mantenida entre la empresa ALACTIBER LEÓN, SL y la persona física codemandada, durante el periodo comprendido entre el 1-6-2007 y el 27-4-2011, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el codemandado prestaba para la citada empresa unos servicios profesionales encuadrados en el ámbito de la protección de la salud y de los trabajadores, colaborando con Unipresalud que desde junio de 2007 era la contratista del servicio de prevención. El codemandado desarrollaba la actividad y servicios propios de su profesión de ATS en el centro de trabajo de la empresa sirviéndose de las instalaciones, equipos, instrumental y ropa de trabajo proporcionados por la misma, limitándose aquél exclusivamente a prestar servicios profesionales. Los meritados servicios los prestaba únicamente para el personal de la empresa, sin que tratase a ningún otro paciente vinculado a la misma. La empresa le abonaba una retribución mensual fija por los servicios prestados incluido el mes de vacaciones, experimentando todos los años una subida o un incremento igual o similar al de los trabajadores de la fábrica. El codemandado prestaba sus servicios durante cuatro horas diarias de lunes a viernes en el horario fijado por la empresa, y al igual que el médico, tenía un mes de vacaciones, organizándose entre ellos en lo que se refiere a la fechas de su disfrute, no siendo sustituidos por otros facultativos en el periodo vacaciones o en las ausencias. Sobre estos presupuestos de hecho la sala concluye, como hemos señalado, confirmando que en el caso concurren las notas definidoras de la prestación de servicios en los términos del art. 1.1 ET .

Disconforme la empresa y el codemandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2007 (rec. 2714/07 ). En el caso y al socaire de una acción de despido se ventila la naturaleza jurídica de la relación que ha vinculado a las partes contendientes. Los demandantes, médico y ATS, han venido prestando servicios desde el año 1977 y 1975, respectivamente, en el botiquín de la empresa con la finalidad de atender a las necesidades médicas de los trabajadores de la referida empresa, acudiendo a la empresa algunos días --no predeterminados-- y en el horario que ellos fijan, marchándose cuando terminan las necesidades de los trabajadores a los que atienden. Su presencia se comunica a los mismos mediante una sirena. Prestan servicios para otras entidades médicas. Los actores no fichaban para el control horario, ni rendían cuenta de su actividad a la dirección de la empresa llevando a efecto de forma directa su relación con los trabajadores sin sometimiento a protocolos de actuación impuestos por la empresa. Perciben cantidades fijas al mes y el doble durante cuatro meses al año que coincide con las pagas extras de personal. Consta asimismo que uno de los demandantes interesó que a partir de determinado momento sus honorarios se girasen a través de una comunidad de bienes. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial combatido, descartó la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia propias de la relación de trabajo en los términos del art. 1.1 ET .

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art.219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios --y con ello la competencia de la propia jurisdicción social--, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que no existe similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pues, por lo pronto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y, en la de contraste, se trata de una demanda por despido deducida por los propios interesados. De todos modos concurren otros elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Por lo pronto, en la sentencia recurrida la sala aprecia la concurrencia de la nota de la dependencia, al constar que el actor ejercía los servicios propios de su profesión en el centro de trabajo de la empresa sirviéndose de las instalaciones, equipos, instrumental y ropa de trabajo proporcionada por la misma, en horario fijado por la demandada y atendiendo a las necesidades organizativas e intereses económicos de ésta, disfrutando asimismo de un mes de vacaciones, organizándose con el médico en lo que atañe a las fechas de su disfrute. En la sentencia de contraste, por el contrario, no concurre ni media la nota de dependencia, sumisión o control por parte de la empresa al método o forma de organización del trabajo a asistencia o apoyo sanitario de los demandantes (ATS) a los trabajadores de la demandada, de tal suerte que no seguían instrucción alguna de visitas, citas previas, número de pacientes por día, tiempo de trabajo, o modo de ejecución, y aun cuando desarrollaban su actividad en el denominado botiquín de la empresa, no obran más datos sobre los demás medios empleados en sus funciones. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por las respectivas partes recurrentes al no haber desvirtuado lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y sin que aporten extremo alguno que no haya sido contemplado por esta Sala. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente. No procede en cambio la imposición de costas al codemandado recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de LACTIBER LEÓN, S.L. y por el Letrado D. José Luis Celemín Santos en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1005/13 , interpuesto por LACTIBER LEÓN, S.L. y por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 928/11 seguido a instancia de ADMINISTRACIÓN LABORAL (INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LEÓN) contra LACTIBER LEÓN, S.L., siendo parte interesada D. Gregorio , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda; y sin imposición de costas al codemandado recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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