ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4085A
Número de Recurso1744/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1096/2010 seguido a instancia de D. Ignacio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Concepción Rodrigo García en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte expone someramente y en términos esencialmente doctrinales las circunstancias de las sentencias pero omite el examen comparativo en los términos exigidos legalmente de relación de hechos, pretensiones y sus fundamentos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente es vigilante de seguridad y fue sancionado por falta muy grave con 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Estuvo fuera de su puesto de trabajo en dos ocasiones, en la segunda se le volvió a encontrar sentado en una silla, junto al scanner, dormido. A los dos días el recurrente tampoco se encontraba en su puesto, siendo localizado tumbado en un sofá y durmiendo, a la vista de los que pasaban por allí. La carta de sanción incluye los hechos en varios apartados del art. 55 del convenio colectivo. A juicio de la sentencia recurrida el quedarse dormido en tiempo y lugar de trabajo es constitutivo de una falta muy grave e implica una inhibición en la prestación de trabajo - art. 55.12 del convenio colectivo- o una deslealtad en las funciones de responsabilidad encomendadas -art. 55.20 del convenio-, de modo que la falta de previsión expresa sobre la falta cometida no impide su calificación de muy grave.

La materia de contradicción que plantea el recurrente en casación para la unificación de doctrina es precisamente ese último argumento de la sentencia impugnada en el sentido de que la conducta debe estar tipificada. Se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2004 (R. 2380/2003 ). Al demandante en este caso la empresa le impuso una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo por desobedecer una orden de trabajo, calificando la falta de muy grave. Tanto en la instancia como en suplicación se mantuvo la calificación de la falta pero sancionando la conducta con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, con el razonamiento de que el art. 115.1 c) LPL permite "revisar la sanción adecuándola a la gravedad de la falta". La Sala IV estima el recurso de la empresa y confirma la sanción impuesta porque no es posible mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, salvo -como dice el citado artículo- que la falta estuviese indebidamente calificada.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas por dos razones. La primera es que los problemas planteados en cada caso son distintos, pues en la sentencia recurrida se discute la tipificación de las concretas faltas imputadas en las previsiones del convenio colectivo, llegándose a la conclusión de que aun no existiendo previsión expresa es procedente la calificación de la empresa y la sanción impuesta que incluso hubiera podido determinar el despido disciplinario, al tratarse de unos incumplimientos que recaen sobre el núcleo básico de la prestación de servicios. En la sentencia de contraste es objeto de debate la posibilidad de que el órgano judicial mantenga la calificación de la falta pero atenuando la sanción originariamente impuesta. De cualquier forma, y esta es la segunda causa de falta de contradicción, los pronunciamientos respectivos no son contradictorios porque en ambos casos desestiman las pretensiones de la parte actora, con lo cual falta uno de los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS y es inapreciable la divergencia doctrinal. Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Concepción Rodrigo García, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5331/2012 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1096/2010 seguido a instancia de D. Ignacio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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