ATS 708/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4067A
Número de Recurso10126/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución708/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2013, dimanante de Diligencias Previas 4150/2012 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Carmela , como autora de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 33.000 €, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y al pago de las costas procesales .

Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACLARAR el error observado en la parte dispositiva de la sentencia de manera que, donde dice:

Que debemos condenar y condenamos a Carmela , como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 33.000 €, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago...

debe decir:

Que debemos condenar y condenamos a Carmela , como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 33.000 €.

.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carmela , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondrían Terán. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía del aeropuerto que efectuaron un control aleatorio, al registrar las neveras que llevaba la recurrente hallaron una sustancia polvorienta que resultó ser cocaína. El agente nº NUM000 manifiesta que la recurrente no expresó sorpresa cuando se le pusieron los hechos de manifiesto. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia que transportaba la recurrente que resultó ser cocaína con un peso de 652,73 gr de cocaína pura.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó un acto de transporte de cocaína.

    La recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que haya sido la autora de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados relatan que la recurrente llegó en un vuelo procedente de Santo Domingo al aeropuerto de Madrid Barajas llevando dos neveras en cuyo interior había 10 pescados perecederos, envueltos en papel de aluminio, que contenían un polvo blanco, que tras ser analizado presentaba un peso total de 652,73 gr de cocaína pura, sustancia que debía ser entregada a terceros para su distribución. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte de cocaína constituye un acto de favorecimiento ilegal del consumo de esta sustancia estupefaciente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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