ATS 703/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4035A
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución703/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora constituida como Tribunal de Jurado, en autos nº Rollo de Sala 3/2012, dimanante de Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Maximino , como autor penalmente responsable de un delito de malversación de fondos públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, y nueve de inhabilitación absoluta.

Se condena a Maximino , a que indemnice a la mercantil perjudicada CENTRO BENAVENTANO DE TRANSPORTES, S.A., en la cantidad de 363.455'24 €, de la que se apropió, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C .

Se imponen las costas causadas en este juicio a Maximino , en las que se deben incluir las de la acusación particular.

No ha lugar a solicitar a favor de Maximino , indulto total o parcial de las penas impuestas." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas al apelante." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez Castaño Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del propio recurrente admitiendo haber tomado los fondos de la empresa municipal de transportes del Ayuntamiento de Benavente. El recurrente trabajaba como gerente de dicha entidad. 2) Informes periciales de los economistas que realizaron una auditoría de la contabilidad de la empresa. Se indica que el recurrente se hizo con un total de 363.455,24 euros mediante el apoderamiento del cobro del dinero de importes de arrendamientos, mediante transferencias directas de la caja a una cuenta que camuflaba bajo la denominación de remuneraciones anticipadas y mediante la distracción directa de dinero de la caja que disimulaba mediante apuntes contables.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió de fondos públicos que gestionaba como responsable de la empresa municipal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental consistente en los folios 2290 a 2305, el informe pericial del Dr. Jose Antonio . El recurrente pretende la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal , al cometer los hechos bajo ludopatía.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Los informes médicos constituyen un pruebas periciales. Para que dichos informes sirvan de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado de los mismos de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente apoya su motivo en el informe pericial Don. Jose Antonio , que obra en los folios 2290 a 2305. El Tribunal Superior de Justicia no aprecia la atenuante propuesta porque no consta en los hechos declarados probados por el Jurado que el recurrente cometiera los hechos afectado por la ludopatía. En el informe pericial aludido se menciona que el recurrente había acudido a la consulta de este médico mostrando un grado de ansiedad elevado y con síntomas depresivos debido a sus problemas con el juego. Ahora bien, no se indica que el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas por su ludopatía. Como señala la jurisprudencia de esta Sala (STS 1024/2005 ) para apreciar esta circunstancia es preciso que la ludopatía afecte a sus facultades intelectovolitivas, y ello no consta en la prueba pericial antes señalada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba pericial Don. Jose Antonio .

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

  2. En primer lugar, el recurrente no cuestiona la denegación indebida de prueba ante el Tribunal Superior de Justicia, y esta Sala ha declarado que el objeto del recurso de casación lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y en ella no se menciona nada a este respecto.

En segundo lugar, consta en las actuaciones que la prueba pericial fue admitida y practicada según el acta del juicio oral (según folio 173 vuelto del rollo de la Audiencia).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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