STS, 12 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:1871
Número de Recurso10872/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Santos contra Auto de fecha 26 de Julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictado en la Ejecutoria núm. 134/13; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa López roses, y defendido por el Letrado Don José Antonio Pardo Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza en la Ejecutoria núm. 134/2013 contra el penado Santos , dictó Auto de fecha 26 de julio de 2013 , cuyos HECHO S son los siguientes:

"1.- Santos solicita la acumulación de las condenas que le han sido impuestas, al amparo de los establecido en el art. 76 del Código Penal . Las responsabilidades que tiene pendientes son:

1) Ejecutoria 1205/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en la que se dictó Auto el 30-11-2010 , aclarado por otro, en virtud de los cuales quedaban acumuladas diversas condenas:

Sentencia de 12-12-2001 del JPn nº 12 de Cartagena, Ej 267/2002 , condena por un delito de robo cometido el 21-11-1999, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Sentencia de 27-6-2002 del JPn nº1 de Cartagena, Ej. 310/2002, condena por un delito de robo cometido el 10-2-2000, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Sentencia de 3-3-2005 del JPn nº 2 de Cartagena, Ej 178/2005, condena por un delito de falsedad cometido el 28-9-1999, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y por un delito de robo cometido el 27-9-1999 a la penad e DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Sentencia de 13-11-2003 del JPn nº 1 de Cartagena, Ej 661/2003, condena por un delito de robo cometido el 7-11-1999, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Sentencia de 7-5-2004 del JPn nº 2 de Cartagena, Ej 234/05, condena por un delito de robo cometido el 3-6-2000, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Sentencia de 20-5-2009 del JPn nº 2 de Cartagena, Ej 693/2009, condena por un delito de atentado cometido el 29-5-2006, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y por dos faltas de lesiones a la pena de multa, que se sustituyó por 30 días de prisión.

Sentencia de 1-12-2008 del JPn nº 1 de Cartagena, Ej 1205/2008, condena por un delito de receptación cometido el 30-04-2000, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Y sentencia de 6-10-2005 del JPn nº 1 de Cartagena, Ej 248/2006, condena por un delito de robo cometido el 26-3-2000 a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Respecto de todas ellas se fijaba un límite máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

2) Sentencia de 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en PA 59/2009, Ejecutoria 336/2010.

Condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada, cometido el día 12 de junio de 2007 a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

2) Sentencia de 8 de abril de 2013 dictada por este Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en PA 207/2012, Ejecutoria 134/2013.

Condena por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas cometido el 18 de octubre de 2011 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 430 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago.

  1. -Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, el Ministerio Fiscal señala que no procede la acumulación y la defensa informa que sí procede."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

" DISPONGO: Que NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS impuestas a Santos en las siguientes causas:

.- Sentencias acumuladas en la Ejecutoria 1205/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena.

.- Sentencia de 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado delo Penal nº 1 de Cartagena en PA 59/2009, Ejecutoria 336/2010.

.- Sentencia de 8 de Abril de 2013 dictada por este Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en PA 207/2012, Ejecutoria 134/2013."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Santos , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Santos , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 76 del C. Penal al no haberse aplicado la refundición de penas del meritado cuerpo sustantivo y por vulneración de los derechos fundamentales según establece el artículo 5.4 de la Ley 6/1985 , L.O.P.J como tercera vía, ( art. 852 Lecr .) por posible Infracción de los Principios constitucionales de humanización de penas y reinserción social del preso ( art. 25 Carta Magna ) y que podría afectar al Derecho a la libertad ( art. 17 Carta Magna ) y a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 Carta Magna en relación con el art. 988 de la Ley rituaria criminal ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo en su informe de fecha 14 de enero de 2014; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 30 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Santos interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquél. Aunque como motivo de recurso se enuncia aplicación indebida del art. 76 del C. Penal , vulneración de derechos fundamentales e infracción de principios constitucionales de humanización de las penas, y reeducación y reinserción social del preso, con posible afección al derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, su desarrollo se ciñe única y exclusivamente al primero de los apartados expuestos, es decir, a la indebida aplicación del precepto penal antes citado.

Solicita el recurrente que se acuerde la acumulación de las condenas que ha sido denegada por el auto recurrido, con base en que una anterior acumulación, en concreto la que aprobó el auto de 30 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de la Penal nº 1 de Cartagena en la ejecutoria 1205/2008, incluyó entre las condenas objeto de la misma una que dimanaba de hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que determinó el período de acumulación. Esto es, la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena el 12 de diciembre 2001 , objeto de la ejecutoria 267/2002, por un delito de robo. Y solicita que, de igual manera que ese auto de acumulación incluyó la condena impuesta en la sentencia de 20 de mayo de 2009 , objeto de la ejecutoria 693/2009 del Juzgado de la Penal nº 2 de Cartagena por delito de atentado en relación a hechos ocurridos el 29 de mayo de 2006, se acuerde ahora la acumulación de las otras dos condenas que pesan sobre el penado por hechos posteriores al 12 de diciembre de 2001. La condena por robo objeto de la ejecutoria 336/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena que dimana de hechos ocurridos el 12 de junio de 2007; y la que lo es de la ejecutoria 134/2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Zaragoza por delito contra la salud pública sustentada en hechos ocurridos el 18 de Octubre de 2011.

Como señala la sentencia 207/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 "La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la sentencia 30/2014, de 29 de enero , "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución )."

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En atención a ello la pretensión del recurrente no puede prosperar. Tal y como hemos indicado, las condenas que el recurrente pretende acumular dimanan de hechos cometidos con posterioridad a la sentencia más antigua, la de 12 de diciembre de 2001 , por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala, no es posible su acumulación.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que en una acumulación previa se incluyó una condena sustentada en hechos posteriores a la sentencia más antigua, y efectivamente se comprueba que es así.

La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala. Como explica la sentencia ya citada 207/2014 "Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal." Ahora bien, una cosa es que en estos supuestos, como explica la mencionada resolución, no se pueda hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo, y otra es que en el caso de que en esa acumulación se haya seguido un criterio erróneo en relación a una de las condenas incorporadas, como ocurrió en relación a la condena por delito de atentado objeto de la ejec. 693/2009, por más que ésta resulte intangible en contra del reo por efecto de la firmeza, tal criterio deba perpetuarse en ulteriores acumulaciones.

Por ello, de acuerdo con el criterio mantenido por el Fiscal, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza debe mantenerse. El auto de 30 de noviembre de 2010 acumuló condenas por hechos cometidos en los años 1999 y 2000, a excepción del delito del atentado cometido en el 2006, y consideró la más antigua la impuesta en sentencia de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de la Penal nº 1 de Cartagena (ejec. 267/2002 ). Por ello es evidente que la acumulación que el recurrente pretende respecto a condenas que derivan de hechos cometidos en los años 2007 y 2011 no es procedente.

TERCERO

Al enunciar el motivo de recurso se hace una invocación formal a los principios constitucionales de humanización de la penas y reinserción social del preso que posteriormente no se desarrolla. Ya ha dicho esta Sala, entre otras en la sentencia 973/2013 de 4 de diciembre , que no es posible valorar autónomamente esos criterios de humanitarios y de resocialización de la pena, apartándonos de las reglas de conexidad establecidas jurisprudencialmente en la interpretación y aplicación del art. 76 del CP . Según señala expresamente la citada resolución "Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre ). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad, no es éste el único objetivo que se persigue con tal pena, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos, como la retribución o la prevención general y especial." La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de la CE . Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción.

En atención a todo ello el recurso se va a desestimar y en consecuencia, se condena al recurrente al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Santos , contra el auto de fecha 26 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en Ejecutoria nº 134/2013.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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