ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4018A
Número de Recurso1196/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 57/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1204/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de 15 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a los procuradores de las partes litigantes por término de treinta días,

  3. - La procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, por escrito presentado ante esta Sala el 22 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de "REYAL URBIS, S.A.", en concepto de parte recurrida. La procuradora Doña Elena Martín García, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." como recurrente.

  4. - La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha de 11 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2014, la recurrida formula alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos. Por escrito presentado el 6 de marzo de 2014, la recurrente formula igualmente alegaciones interesando la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la constructora codemandada frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba por la mercantil actora en su condición de promotora, acción de repetición de responsabilidad contractual contra los distintos agentes que intervinieron en la construcción, al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional y el art. 469.1 , 2 º y art. 469.1 , todos de la LEC .

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, y ésta se fijó en indeterminada, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La codemandada, hoy recurrente, desarrolla el recurso de casación formulando dos motivos.

    En el primero, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la recepción definitiva de las obras, que supone la aceptación de la obra y la liberación de responsabilidad del contratista, salvo en lo relativo a los defectos que aparezcan con posterioridad o aquellos ocultos, que por desconocidos, no puede presumirse su aceptación, doctrina recogida en las sentencias de fechas 14 de octubre de 1968 , 25 de junio de 1970 , 20 de octubre de 1989 , 16 de junio de 1994 , 14 de febrero de 2003 . Mantiene la recurrente que corresponde a la promotora la diligencia de comprobar y determinar el alcance exacto de los defectos y las reparación efectuadas con anterioridad a la aceptación definitiva de las obras, máxime en el presente caso en que los defectos eran aparentes y se habían efectuado reparaciones, pues aceptadas las obras con tales defectos aparentes, se exonera de responsabilidad al contratista de los mismos.

    En el segundo, invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de la Sala Primera de 10 de febrero de 2009 , 7 de diciembre de 1996 , 12 de julio de 1994 , 29 de noviembre de 1991 y 21 de diciembre de 1981 . La aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella significa haber sido practicada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra y la vulneración del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos. Denuncia la recurrente la infracción de esta doctrina pues la recepción definitiva, determina la aceptación de la misma, tal y como resulta apreciable, sin que posteriormente pueda repetir por estos defectos con ocasión de su condena en un pleito posterior a la recepción por estos mismos defectos, la actuación de la Promotora de repetir por los mismos defectos, resulta una conducta incompatible con el negocio jurídico inequívoco que supone la recepción definitiva de las obras, se infringe por tanto el principio que prohibe ir en contra de sus propios actos.

    El recurso no puede ser admitido, por cuanto, la doctrina invocada en relación a los dos motivos solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera probados, así la sentencia recurrida concluye, cuando la promotora conoce con exactitud el alcance de los defectos constructivos, traslada a los diferentes agentes las consecuencias y responsabilidades, premisas fácticas que la mercantil recurrente elude y lo que plantea en su recurso es que los defectos eran aparentes y se habían efectuado reparaciones, en definitiva, formula su recurso alegando la vulneración de una doctrina jurisprudencial que contiene un supuesto de hecho que no es el contemplado por la sentencia recurrida, lo que determina que el interés casacional invocado resulte inexistente, incurre el recurso en relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.2 , ambos de la LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en tres motivos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en escrito presentado ante esta Sala el 6 de marzo de 2014, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, por cuanto una vez acreditados y conocidos con todo su alcance y amplitud los defectos de ejecución del complejo residencial es cuando la promotora los trasladó a los diferentes agentes, supuesto de hecho que no contempla la doctrina citada por la recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la mercantil "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 57/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1204/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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