STS 1091/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6648
Número de Recurso2912/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1091/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por don Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús, representados por la Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Rico Sánchez, contra la Sentencia dictada, el día 2 de octubre de 2.003, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número de Barbate. Es parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbate, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía don Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús contra el Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación del pago de indemnización por incendio y hundimiento de un buque de pesca en un contrato de seguro marítimo. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Desestimar el derecho de los demandantes D. Raúl, D. Fermín, D. Abelardo y D. Carlos Jesús, con domicilio en Barbate, CALLE000, nº NUM000, a la percepción de la indemnización del daño reclamado, a consecuencia del incendio, y la pérdida total del buque Papaico II.- 2º Condenar a la demandada, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a que pague a los demandantes la cantidad de veintiséis millones ochocientas cincuenta mil pesetas (26.850.000 Pts.), en concepto de principal, correspondiente al capital total asegurado, (casco, Maquina y aparatos), mas los intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, y presentó escrito de contestación y al propio tiempo formuló demanda de reconvención. En dicho escrito alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, desestimando las pretensiones de la actora por la estimación de las excepciones propuestas de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y prescripción, y en el improbable supuesto de no estimarse éstas, se desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda por no haber pagado la prima, ni el primer plazo de la prima, ni los siguientes plazos vencidos, por lo que el contrato de seguro es nulo, y el asegurado no tiene ningún derecho a reclamar al no haber entrado en vigor el contrato de seguro, y en su caso, y subsidiariamente sean estimadas las excepciones planteadas de "plus petición", en base a la denominada "cláusula de desguace", y por haberse indemnizado con el abono de la prima por la paralización definitiva del buque "Papaico II" por parte de la Subdirección General de Planificación Pesquera Dirección General de Estructuras Pesqueras, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora, en cuanto a la demanda planteada, y en cuanto a la RECONVENCION que se formula previos los tramites que la Ley señala, sea declarada la nulidad de la póliza de seguro del buque "Papaico II ", recogido en la póliza de seguro número -1-77-832.858 suscrito entre Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y el Tomador la Asociación de Armadores de Barbate y el Asegurado Papaico II y Cía.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y el suplico: "...se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de octubre de 2.003 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por don Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos absolver y absolvemos a éste de sus pedimentos, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Banco Vitalicio de España. Sustanciado el mismo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, con fecha 2 de octubre de 2.003, con el siguiente fallo: " Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimane este rollo, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por don Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos absolver y absolvemos a éste de sus pedimentos, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las del recurso".

TERCERO

Don Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Rico Sánchez, interpusieron ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, Recurso de Casación, que previamente había anunciado, con apoyo en el artículo 477.2, ordinal nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en un sólo motivo:

UNICO: Infracción del artículo 755-5º del Código de Comercio.

CUARTO

Por Providencia de 27 de marzo de 2.007, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 27 de marzo de 2.007, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reasegruos, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses del que deriva el recurso de casación que se decide se originó en el funcionamiento de la relación jurídica que entre los demandantes, titulares del interés asegurado, y la demandada, aseguradora del riesgo, había causado un contrato de seguro marítimo cuyo objeto era un buque de pesca, con base en Barbate.

Hallándose el buque asegurado en el golfo de Cádiz, con la tripulación dedicada a la pesca, se produjo en la sala de máquinas un incendio que no pudo ser sofocado hasta que, remolcado al puerto gaditano y pasados dos días, se decidió hundirlo.

La Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso de apelación de la demandada - que había sido condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbate a pagar la indemnización - y desestimó la demanda de los asegurados y ahora recurrentes, con dos argumentos:

  1. ) El supuesto quedaba dentro del ámbito de una de las cláusulas del contrato de seguro, titulada de "desguace", a cuyo tenor si "el buque saliera, con o sin carga, al efecto de ser desguazado" o "fuera ofrecido o vendido para desguace a cualquier organismo o entidad pública o privada", el asegurado debía comunicarlo a la aseguradora, al fin de incorporar "las correspondientes modificaciones en la póliza".

    Por ello consideró el Tribunal que debía ser aplicada la sanción prevista en dicha cláusula para el caso de incumplimiento del mencionado deber de notificación, consistente en que "cualquier reclamación por pérdida o daños al buque tendrá como límite el valor de mercado" del mismo "como chatarra en el momento de la ocurrencia de tal pérdida o daño".

    En resumen, la primera de las conclusiones del silogismo judicial fue que la pretensión de los demandantes no podía, en ningún caso, superar el citado límite, ya que los asegurados no habían cumplido el deber de notificación a que se refería la cláusula.

  2. ) Como los asegurados se habían beneficiado de las ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera, a consecuencia de la baja del buque hundido - de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 222/1.991, de 22 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura, y en la Orden de 31 de julio de 1.991, por la que se establecen las normas y el procedimiento de tramitación de las ayudas económicas por paralización definitiva de la actividad de buques de pesca -, era aplicable el principio indemnizatorio, rector del seguro y excluyente de la posibilidad de que el asegurado obtuviera un enriquecimiento injusto.

    La segunda y definitiva conclusión reflejada en el fallo recurrido, fue que, por virtud de ese principio general, los demandantes no tenían derecho a reclamar indemnización alguna.

SEGUNDO

El recurso de casación de los demandantes contiene un único motivo, si bien al fundamentarlo formularon otro, que será tratado como segundo.

En el primer motivo denuncian la infracción del artículo 755 del Código de Comercio, en su ordinal séptimo. Establece dicho precepto que los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten, entre otras causas, por fuego.

Dicho precepto no regula, sin embargo, la que constituye ratio de la decisión del Tribunal de apelación. A saber, si la cláusula de desguace puede ser entendida en un sentido que incluya, aunque sea por analogía, el supuesto de hundimiento voluntario del buque para apagar un incendio que se había originado varios días antes.

Los recurrentes, sin embargo, han evitado ese paso intermedio por la interpretación del contrato, al acusar directamente una violación del artículo 755 del Código de Comercio que sólo cabría admitir si el Tribunal de apelación hubiera dado a la cláusula de desguace el sentido que le dan los propios recurrentes.

Incurren con ello en el inadmisible vicio consistente en hacer supuesto de la cuestión - sentencias de 29 de octubre y 17 de septiembre de 2.001 -, pues afirman una infracción normativa a partir de una interpretación que es contraria a la dada a la cláusula por el Tribunal de apelación, sin intentar previamente la revisión de aquella - control que, en todo caso, estaría limitado en este recurso extraordinario, dado que la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia y el resultado de esa labor hermenéutica ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan: sentencias de 30 de marzo de 2.000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 -.

En definitiva, la petición de principio en que incurren los recurrentes, al servirse de un argumento que tiene por premisa una proposición que, por venir negada, deberían previamente demostrar, determina la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente el principio indemnizatorio, excluyente del enriquecimiento injusto, al no concurrir supuesto alguno que lo justifique.

En respuesta a tal planteamiento la parte recurrida hizo uso de la facultad de oponerse a la admisión del motivo que reconoce el artículo 485.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que entiende que en la preparación del recurso no se había cumplido el requisito exigido en el artículo 479.3 de la misma Ley, consistente en la indicación de la infracción legal cometida.

Dicha oposición debe ser acogida, a la vista de que la primera referencia al mencionado principio general de la regulación del contrato de seguro - por otro lado, sancionado en el artículo 26, en relación con el 2, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre - se contiene en el escrito de interposición del recurso, de modo que los recurrentes guardaron un absoluto silencio sobre él en el de preparación.

La causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación, conforme a reiterada jurisprudencia - sentencias de 20 de diciembre de 2.007, 31 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2.008, entre otras -.

Por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Raúl, don Fermín, don Abelardo y don Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha dos de octubre de dos mil tres por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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