STS 800/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:6625
Número de Recurso1422/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución800/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Eloy, Luis Carlos y Rocío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime, Bartolomé, Carlos Manuel, y a los Responsables Civiles Subsidiarios Pelayo Mutua de Seguros, Universidad Politécnica de Barcelona y Upra, S.L. de los delitos de falsa pericia, alteración no sustancial de la verdad en el peritaje, de estafa procesal agravada y del delito de presentación de peritos falsos en juicio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indiciados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusación Particular representados por el Procurador Sr. Santías Viada, y los recurridos acusados representados por: la Procuradora Sra. Rosique Samper respecto de Bernardo, Jaime, Lucio y Bartolomé ; el Procurador Sr. Caballero Aguado respecto de Carlos Manuel ; por el Procurador Sr. De Juanas Blanco respecto del Miguel y de la Responsable Civil Subsidiaria UPRA, S.L.; por el Procurador Sr. Pinto Marabotto respecto de la Responsable Civil Subsidiaria Universidad Politécnica de Barcelona y por la Procuradora Sra. Miquel Aguado respecto de la Responsable Civil Subsidiaria Pelayo Mutua de Seguros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó diligencias previas con el nº 1854 de 2.004, contra los acusados Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime, Bartolomé, Carlos Manuel y contra los Responsables Civiles Subsidiarios PELAYO MUTUA DE SEGUROS, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE BARCELONA y UPRA, S.L., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 25 de abril de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se considera probado y así se declara que en fecha 31 de marzo de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 582/00 en virtud de la cual condenó a Luis Angel, como autor responsable de una falta de imprudencia a quince días multa y a indemnizar civilmente por los conceptos establecidos, condena que alcanzaba a la entidad aseguradora Pelayo Mutua de seguros. En dicha sentencia se apreció la compensación de culpas en un cincuenta por ciento en razón de que "el joven Eloy, al adelantar a dos vehículos estacionados en doble fila en el carril derecho según el sentido de su marcha, invadió levemente el carril contrario, en el que se encontraba el Sr. Carlos Manuel, quien no se apercibió de la existencia de la motocicleta, sin que el conductor de ésta pudiera frenarla o culminar una maniobra evasiva hacia la derecha debido al exceso de velocidad que llevaba produciéndose la colisión entre ambos vehículos". En el acto del juicio la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, a través de su representante legal Carlos Manuel, aportó un informe pericial sobre el accidente en el que se vio involucrado su asegurado Sr. Carlos Manuel realizado por la Universidad Politécnica de Cataluña y UPRA, S.L. el cual, si bien suscrito por diversas personas, ratificó y explicitó en juicio D. Miguel. En dicho informe, además de otros extremos, se afirmaba que la velocidad a la que circulaba la motocicleta conducida por Eloy era en torno a 78-97 Km. Hora. La parte actora presentó, a su vez, otro informe pericial cuyas conclusiones acerca de la velocidad a que podía circular la motocicleta diferían del primero y la fijaban alrededor de los 50 km. hora. La sentencia, que fundaba la concurrencia de culpas en el hecho de que el motorista había invadido el carril contrario a su sentido de la marcha al adelantar dos vehículos aparcados en doble fila y en que circulaba a una velocidad excesiva, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Sala en sentencia dictada a dieciocho de febrero de dos mil cuatro. La representación procesal de Eloy, Luis Carlos y Rocío formuló querella por delito de falsa pericia contra Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime y Bartolomé, que rubricaban el informe aportado al juicio de faltas por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y por delito de estafa procesal contra el legal representante de dicha entidad, Carlos Manuel. Los hechos objeto de querella y posteriormente de acusación no han resultado probados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Miguel, a Bernardo, a Lucio, a Jaime, y a Bartolomé del delito de falsa pericia y del delito de alteración no sustancial de la verdad en el peritaje de los que venían principal y subsidiariamente acusados, así como de los pedimentos civiles deducidos en su contra, absolución que alcanza a la Universitat Politécnica de Cataluña y a UPRA S.L. llamadas a la causa como responsables civiles subsidiarios. Igualmente, debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Manuel, del delito de estafa procesal agravada y del delito de presentación de peritos falsos en juicio de los que venía acusado principal y subsidiariamente, así como de los pedimentos civiles deducidos en su contra, absolución que alcanza a la entidad Pelayo Mutua de Seguros, llamada a la causa como responsable civil subsidiaria. Las costas procesales se imponen a la Acusación Particular en cuya actuación procesal se aprecia temeridad y mala fé. Notifíquese esta sentencia a los acusados y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    En fecha 22 de mayo de 2.008 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Que debía rectificar y rectificaba la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, en el sentido de que debería decir en el párrafo primero de la introducción "... causa seguida contra Miguel representado por la Procuradora Sra. Fuentes Millán y defendido por el Letrado Sr. Riba Ciurana".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación procesal de la Acusación Particular Eloy, Luis Carlos y Rocío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Eloy, Luis Carlos y Rocío, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. ya que dados los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal; Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr. al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.Cr., al haberse denegado a la acusación particular una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y pertinente a los fines y objeto del proceso penal; Cuarto.- Por vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr., entendiéndose vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del art. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando igualmente su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) dictó sentencia por la que absolvía a los acusados Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime y Bartolomé de un delito de falso testimonio en causa judicial cometido por peritos de los arts. 458, 459 y 461.1 y 2 C.P. y al acusado Carlos Manuel de un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.1º, , y 2 C.P.

SEGUNDO

La acusación particular recurre en casación la sentencia absolutoria formulando un primer motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., alegando que los hechos declarados probados deben ser subsumidos en los arts. que tipifican los delitos imputados a los acusados, ya mencionados.

Como siempre que se denuncia error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr., la clave se encuentra en el relato de Hechos Probados, desde cuyo riguroso respeto debe verificarse si el Tribunal sentenciador ha aplicado o no correctamente el derecho.

Pues bien, resumidamente allí se relata que por causa de un accidente de circulación se celebró Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, en el que la entidad aseguradora "Pelayo", a través de su representante legal (el acusado de estafa Carlos Manuel ) aportó un informe pericial del accidente y sus causas en el que estaba involucrado su asegurado. Este informe fue realizado por los otros cinco acusados, Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime y Bartolomé, miembros de la Universidad Politécnica de Cataluña, que firmaron el informe que fue ratificado en el juicio sólo por el primero de los citados. El informe afirmaba que la motocicleta que colisionó con el coche del asegurado de PELAYO, invadiendo el carril por el que circulaba éste de frente, iba a una velocidad en torno a 78/97 km /hora, en tanto que la parte actora que defendía los intereses del motorista aportó otro informe pericial en la que sostenía que éste conducía a una velocidad de 50 km./h.

La sentencia del Juicio de Faltas apreció la compensación de culpas en un 50%, y fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

Concluye el hecho probado señalando que la representación procesal del motorista ( Eloy ), formuló querella por delito de falsa pericia contra Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime y Bartolomé, que rubricaban el informe aportado al Juicio de Faltas por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y por delito de estafa procesal contra el legal representante de dicha entidad, Carlos Manuel. "Los hechos objeto de querella y posteriormente de acusación no han resultado probados", concluye el relato histórico de la sentencia impugnada.

TERCERO

Sostiene el motivo que los peritos que rubricaron el informe pericial aportado por la Aseguradora "PELAYO" faltaron maliciosa e intencionadamente a la verdad, y que de este actuar ilícito resultó a la postre un perjuicio económico para el motorista accidentado porque la compensación de culpas apreciada judicialmente al 50% redujo el resarcimiento de perjuicios a través de error que el informe pericial provocó en el Juez. La mendacidad de quienes elaboraron el informe incardinaría los hechos en el tipo delictivo de falsa pericia.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo delictivo del art. 459 C.P. tutela un bien jurídico general cual es la correcta Administración de Justicia, y del mismo modo que en el art. 458 con los testigos, en éste se persigue garantizar la fidelidad del dictamen del perito como elemento de relevancia que coadyuva a dictar una sentencia justa.

El elemento objetivo del injusto consiste en faltar a la verdad en el dictamen, es decir, que el contenido del mismo sea contrario a la realidad. El elemento subjetivo exige que la actuación del perito sea "maliciosa", o sea, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso.

Con respecto al primer componente, del hecho probado no se desprende con la debida certeza que la velocidad que el dictamen elaborado por los acusados le asigna a la motocicleta no fuera la que allí se expresa. El hecho de que otros peritajes difieran en ese punto no significa necesariamente que los disidentes sean los que se ajusten a la verdad. La Sala de instancia tuvo a su disposición tres dictámenes periciales de conclusiones muy dispares: el de los acusados, que establece una velocidad de la moto en el momento de la colisión de entre 78-97 km./h; el aportado por los peritos de la acusación, que la fijaban en torno a 50 Km./h. y el del perito judicial, que la situaba -según los propios recurrentes- en 74 km./h., es decir, lejos de la que decía el perito de la parte acusadora y cerca del límite mínimo que diagnosticaba el peritaje de los acusados.

En cualquier caso, lo cierto es -insistimos- que el hecho probado en ningún momento establece que el dictamen elaborado por los acusados fuera irreal como tampoco lo dice de los otros dos peritajes. En consecuencia se debe concluir en la ausencia del elemento objetivo del tipo al no constar acreditado en el "factum" que la velocidad a que circulaba la motocicleta no fuera la que señala el dictamen que se reputa de falso y mendaz. Máxime cuando otros elementos probatorios a los que se refiere el Tribunal a quo al poner de relieve que "la corrección del peritaje cuestionado por la Acusación Particular se refuerza además por el contenido del atestado y por los numerosos testimonios depuestos en el Juicio de Faltas en el que se sostiene se vertió la falsa pericia, los cuales además de señalar que el motorista invadió en parte el carril contrario al del sentido de su marcha (agentes policiales números NUM001 y NUM000 ) lo hizo a una velocidad excesiva ( Andrés, Amparo, Cristina y Inés quien llegó a manifestar el agente policial número NUM000 que posiblemente a unos 100 km./Hora)". Testimonios, todos ellos, a los que otorga credibilidad y en los que funda su convicción de que el motorista circulaba a velocidad excesiva (y excesiva lo es también a 73 o a 79 Km. Hora, velocidad que mantuvieron como posible los peritos de parte en esta causa) y no en los informes periciales (y por lo tanto en el que se dice falso) respecto de los cuales se limita a señalar que "son contradictorios", sin pronunciarse a favor de uno y otro y sin explicar siquiera sus divergencias.

CUARTO

La ausencia en el hecho probado del elemento objetivo del delito, se reitera en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde el Tribunal sentenciador desarrolla una extensa, metódica y rigurosa valoración de la prueba, para razonar sobradamente que el mencionado elemento material del tipo no ha quedado acreditado en modo alguno, ni tampoco, que los acusados hubieran actuado maliciosa e intencionadamente, en su caso, por lo que tampoco concurriría el dolo específico requerido.

A este respecto, el esfuerzo motivador de los jueces a quibus, merece reproducir algunos de los pasajes de su exposición:

"Sostiene la parte acusadora que los cinco acusados por falsa pericia, elaboraron un informe pericial (reconstrucción del accidente) que les llevó a concluir que la velocidad mínima estimada de la motocicleta conducida por el Sr. Eloy, estaría entre los 78 y los 97 kilómetros hora, lo que era falso puesto que para llegar a esta conclusión se partía dolosamente de presupuestos metodológicamente inciertos como lo eran partir de un ángulo de salida errónea y "manipulando la fórmula matemática del tiro parabólico, cambiando un signo más por un signo menos, para lograr un resultado de velocidad elevado e irreal.......

"..... Siendo estos los puntos sobre los que sustenta la falsedad y atendida la descripción típica del art. 459 del C.P., la Acusación Particular debería haber probado en Juicio (lo que por la naturaleza de la pericia sólo puede serlo a través de ulteriores pericias) tres extremos fundamentales atinentes los dos primeros al tipo objetivo de la falsa pericia regulada en el art. 459, en cuanto constituyen el núcleo de la falsedad que alega, y el tercero al tipo subjetivo:

  1. Que lo que entiende como manipulación consistente en sustituir el signo más por un signo menos en la aplicación y desarrollo de la fórmula del tiro parabólico, no constituía un mero error tipográfico, sino que el no haberlo sustituido hubiera conducido a un resultado distinto en el sentido de que hubiera dado lugar a una variación (a la baja y en consonancia con la velocidad de menos de 50 km. por hora calculada por el perito de la Acusación Particular Sr. Rubén ) de la velocidad determinada por la pericial que se afirma falsa.

  2. Que la corrección aplicada a la fórmula del tiro parabólico en el peritaje que se dice falso, esto es, partir de que la parábola descrita por el motorista tras el impacto se vio truncada por el impacto sobre el parabrisas de uno de los vehículos, bien no era técnicamente correcta o era inidónea en el caso de autos, o bien que, aun siéndolo y aplicándola, no se hizo correctamente y hubiera tenido que dar un resultado distinto en cuanto a la velocidad de la motocicleta en el momento del impacto, naturalmente a la baja e inferior o igual a 50 Km. por hora.

  3. Que, aun afirmada la falsedad (esencial o accidental) de la pericia, esta lo fue, como exige el tipo de la falsa pericia en el art. 459 C. P. (al contrario que el tipo del falso testimonio del art. 458 C.P.) maliciosamente, es decir, con dolo directo (y no con dolo eventual y, en menor medida, con culpa consciente o inconsciente).......

"Admitido por los acusados peritos que en el informe presentado en el Juicio de Faltas existía un error tipográfico, (que fue corregido mediante la aportación a esta causa de un anexo), sostiene el acusado Bernardo, que fue quien realmente elaboró su contenido, y en igual sentido el resto de los acusados, que dicho error tipográfico no incidía en el resultado pues se obtenía el mismo resultado sólo cambiando un signo de más a menos. Ello al margen de que dicho error tipográfico no incidía, ni podía hacerlo objetivamente, en la velocidad sino, en su caso, en la altura, extremo en el que ambos peritos coinciden, significando expresamente el perito Sr. Gonzalo [perito de la parte acusadora] que "el error matemático es importante en cuanto duplica la altura máxima" pero que dicho error "sólo influye en la altura, no en la velocidad".

"..... Pues bien, ninguno de los peritos aportados por la Acusación a esta causa, los Srs. Gonzalo y el Sr. María Esther (quien habiendo colaborado con el peirto Sr. Oscar, autor del informe pericial, que ha fallecido, acudió a Juicio a defender dicho informe) ha desvirtuado ni contradicho lo manifestado por dicho acusado ni ha afirmado que precisamente a "la inexactitud" deba imputarse el diferente resultado de una (la pericia Don. Rubén que es la que tuvo en cuenta la Juez a quo) u otra (la efectuada por los acusados) en lo que se refiere a la velocidad de la motocicleta.

Es más, ninguno de los dos peritos, que además coincidieron en que no habían estudiado el informe pericial de la UPC y así lo expresaron en Juicio, ha comprobado si sustituyendo el signo (en que se concretaba el error tipográfico) el resultado sería el mismo, como afirmó el acusado Bernardo, o cambiaría la velocidad, ni demostraron que la discordancia en la altura por partir de distintos ángulos de salida (que es superior en el informe de la UPC en cuanto lo fija en 15 grados, empleando, como dice, ángulos de salida moderados con el fin de que los cálculos en todo momento sean conservadores, -folio 42-, mientras que el informe de los peritos de parte lo fijan entre 10-12º) determinara un cambio a la baja de la velocidad, antes al contrario, el perito Sr. Gonzalo fue al respecto taxativo en el acto del Juicio: si el ángulo de salida es más amplio (como sucedía en el informe que se dice erróneo de los acusados), se alcanza mayor altura (como resultaba en el informe de los acusados a causa del "error tipográfico" aceptado por los acusados) y la velocidad es menor.....

".... A ello cabría añadir, naturalmente, que la realidad del error tipográfico en el informe (y reconocido como tal por los acusados) no supone, sin más, que el mismo fuera doloso, es decir, realizado con conocimiento y voluntad de alterar la verdad científica del informe, exigencia ésta esencial al tipo penal por el cual se formuló subsidiariamente acusación, respecto de la cual ninguna prueba se ha aportado sino que la Acusación Particular se ha limitado a presuponer la voluntad maliciosa de los peritos acusados".

En conclusión, no apareciendo en el hecho probado la concurrencia de los componentes material y subjetivo del delito de falsa pericia, el motivo debe ser desestimado. Y, por lo mismo, tal cual señala la sentencia recurrida no acreditado que el informe pericial aportado al Juicio de Faltas fuera falso (como sostenía la Acusación Particular), se desmorona la acusación sostenida contra Carlos Manuel, como legal representante de Pelayo Mutua de Seguros, por estafa procesal (y subsidiariamente por presentación en Juicio de peritos falsos) en cuanto que el primer elemento de este tipo penal, el engaño bastante dirigido al Juez y susceptible de hacerle incurrir en error, venía constituido precisamente por la falsa pericia.

QUINTO

El segundo motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

El motivo se apoya fundamentalmente en los dictámenes periciales aportados por la acusación particular y por el elaborado por el perito judicial, Don. Oscar, los cuales, alega el recurrente, evidenciarían el peritaje falso realizado por los acusados.

La censura no pude prosperar por varias razones, entre las que destacamos las siguientes: sobre el hecho clave de la velocidad a que circulaba la motocicleta, el Tribunal no sólo valoró los informes periciales aportados, sino otros elementos de prueba como el atestado policial ratificado y los testimonios de los testigos presentes, a que ya hemos hecho referencia con anterioridad.

Los informes periciales señalados en el motivo como documentos acreditativos del error del Tribunal, no son idénticos, ni siquiera parecidos en lo referente al dato básico en cuestión, sino manifiestamente dispares. Además, el Tribunal valoró las manifestaciones de los peritos de la acusación prestadas en el juicio oral, ampliamente comentadas en la sentencia, cuya ponderación racional y razonada dejaba sumamente delimitado el dictamen escrito y reforzado el de los acusados. Cabe recordar en este punto que el juzgador puede razonándolo suficientemente, apartarse de las conclusiones de los informes periciales, y mucho más en supuestos en el que el informe no expresa una certeza, sino una posibilidad no excluyente, sino alternativa, de la tomada en cuenta por el Tribunal sentenciador en base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la ley procesal (véanse, entre oras, SS.T.S. de 6 de marzo de 1.995 y 4 de marzo de 1.996 ).

SEXTO

Se denuncia seguidamente quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. al haberse denegado a la acusación particular una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y pertinente a los fines y objeto del proceso.

Se trataba de una pericial económica encaminada a determinar la cuantía de la responsabilidad civil que no había sido concretada en sus conclusiones provisionales.

La desestimación de los motivos precedentes, que conduce directamente a la confirmación de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia, hace innecesario el examen de éste, al no existir delito del que derive la responsabilidad civil que se pretende determinar.

SÉPTIMO

El último motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., reproche que no puede ser estimado, no sólo porque, de hecho, su desarrollo (por remisión al punto 14 del motivo primero) consiste en discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, pretendiendo la prevalencia del resultado valorativo del recurrente, sino porque éste ha recibido una respuesta fundada en derecho a las pretensiones planteadas, con una motivación irreprochable y, por tanto, su causar ningún género de indefensión.

Como tampoco se lesiona el derecho constitucional invocado por la condena en costas a la acusación particular que declara la sentencia, porque también este pronunciamiento se fundamenta y se motiva suficientemente, de manera que la parte tiene cumplido conocimiento del porqué de este extremo del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL REUCRSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones de la Acusación Particular Eloy, Luis Carlos y Rocío contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2.008 en causa seguida contra los acusado Miguel, Bernardo, Lucio, Jaime, Bartolomé, Carlos Manuel, y a los Responsables Civiles Subsidiarios Pelayo Mutua de Seguros, Universidad Politécnica de Barcelona y Upra, S.L., absolviéndoles de los delitos de falsa pericia, alteración no sustancial de la verdad en el peritaje, de estafa procesal agravada y del delito de presentación de peritos falsos en juicio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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