STS, 10 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6775
Número de Recurso7754/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 7754/04, interpuesto por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Cristina y D. Sergio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2004, y en su recurso nº 173/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, siendo partes recurridas la Administración del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Cristina y D. Sergio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en su totalidad, y, por lo tanto, A) Determine que, como consecuencia de dicha anulación, la calificación, uso y aprovechamiento urbanísticos de la finca serán los que tenía antes de la Actualización del PGOU. B) Subsidiariamente, declare que la asignación urbanística que procede para la finca es la de uso residencial, con un aprovechamiento de 0,65 m2/m2. 2º.- Imponga las costas del recurso en la instancia sobre las Administraciones demandadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Junio de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Principado de Asturias y Ayuntamiento de Gijón) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 7 y 17 de Noviembre de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7754/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó en fecha 23 de Junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 173/00, por medio de la cual se estimó sólo en parte el interpuesto por Dª Cristina y D. Sergio contra la resolución del Sr. Consejero de Fomento del Principado de Asturias de fecha 14 de Enero de 1999 (confirmado presuntamente en recurso de súplica), que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón con las condiciones, alcance y contenido dimanantes del acuerdo municipal de aprobación provisional.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esa aprobación definitiva a causa de las determinaciones urbanísticas que contenía para la finca de su propidad de 4.085 metros cuadrados sita en parroquia de Vega, La Camocha, que, según el Texto publicado, era de suelo urbano con uso comercial y edificabilidad 0'65 m2/m2, formando ella mismas una Unidad de Actuación.

En la demanda, los actores expusieron que esas determinaciones eran arbitrarias y carentes de justificación, al igual que todas las otras determinaciones por las que la finca fue pasando a lo largo de la tramitación del Plan General, pues "los sucesivos cambios de asignación urbanística de la parcela efectuados por el planificador son tan divergentes y erráticos que resulta imposible adivinar en ellos el hilo conductor de un criterio o motivación razonable, que en todo caso no se explicita".

Y solicitó la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Anule por no ser conforme a Derecho la desestimación presunta por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias del Recurso de Súplica interpuesto frente al acto de aprobación definitiva de PGOU de Gijón Actualizado, anulando al propio tiempo dicho Plan en lo que respecta a la asignación urbanística que en él recibe la finca litigiosa, propiedad de los recurrentes.

  1. - Determine que, como consecuencia de dicha anulación, la calificación, uso y aprovechamiento urbanísticos de la finca serán los que tenía antes de la Actualización del PGOU.

  2. - Subsidiariamente, declare que la asignación urbanística que procede para la finca es la de uso Residencial, con un aprovechamiento de 0,65 m2/m2, equivalente, en cuanto a edificabilidad, a la de la Aprobación Definitiva.

  3. - Imponga las costas del recurso sobre la Administración demandada".

TERCERO

La Sala de Oviedo estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló la aprobación definitiva impugnada en lo que se refiere a la asignación urbanística que en ella recibe la finca litigiosa, pero desestimó la pretensión de que la Sala hiciera una nueva asignación de determinaciones urbanísticas, pues reservó a las Administraciones competentes el señalamiento motivado de la asignación que proceda.

La Sala de Asturias fundó la anulación de las determinaciones urbanísticas de la finca de referencia en los siguientes argumentos:

"Sentado lo anterior, la prueba pericial practicada en autos ratifica el tratamiento urbanístico que de la finca cuestionada ha hecho el planificador urbanístico, partiendo de la clasificación anterior de suelo urbano de uso residencial con edificabilidad de 1 m2/m2, ajustado más tarde a la tipología BD, y así en la aprobación inicial del PGOU Actualizado aparece como suelo no urbanizable de Protección Prioritaria, Zona rural, sin edificabilidad; en la aprobación provisional como suelo urbano de uso residencial, con edificabilidad 0,20 y dentro de una Unidad de Ejecución con otras fincas; en la aprobación definitiva se contempla como suelo urbano formando una unidad de ejecución en sí misma, sin expresar variaciones en cuanto a uso y edificabilidad, y en el texto publicado como suelo urbano, formando dicha unidad de ejecución, pero con uso comercial y edificabilidad 0,65, siendo así que en las distintas fases de tramitación del citado PGOU Actualizado no consta, como refiere el perito, argumento o motivación que justifican los cambios que se producen en la calificación de la parcela, y que el contenido escueto de la ficha urbanística, no tiene, al parecer del perito, fundamento técnico-urbanístico serio que lo avale, todo ello unido a las discrepancias observadas entre la información y documentación del PGOU y la realidad física, por lo que este Tribunal estima que el proceder de la Administración planificadora, revela, en cuanto a la parcela que nos ocupa, una falta de claridad en el modelo territorial a desarrollar, y lo que es más importante, no se motiva de forma adecuada el juicio de oportunidad entre soluciones técnico urbanísticas ni de configuración social, como incluso se desprende del informe acompañado con la demanda, y esa falta de motivación debe llevar a declara la nulidad del acto de aprobación definitiva en el extremo que nos ocupa, pues no cabe intentar justificar en las contestaciones a la demanda lo que debió justificarse y motivarse en la tramitación del instrumento urbanístico".

Y fundó el rechazo de la pretensión de que la Sala hiciera una nueva asignación de determinaciones urbanísticas en las siguientes razones:

"Declarada la nulidad del acto impugnado en la forma señalada, la segunda petición pretendida en el suplico de que la calificación, uso y aprovechamiento urbanísticos de la finca sean los que tenía antes de la Actualización del PGOU o que, subsidiariamente se declare la calificación, uso y edificabilidad que se refiere el punto 3º del suplico de la demanda, no puede estimarse, pues aún siendo cierta la jurisprudencia que se cita en cuanto a que el Tribunal señale la nueva clasificación o calificación, ello lo es cuando existan datos suficientes para ello dentro de la coherencia del nuevo modelo urbanístico, lo que aquí no se produce, y porque en todo caso la nulidad proclamada lo es por falta de motivación, no por otras razones de fondo, debiendo pues el planificador motivar el tratamiento urbanístico definitivo de la parcela dentro de la discrecionalidad que se ha analizado, y cuyos intereses privados, en su caso, no son objeto de esta litis".

CUARTO

Los demandantes, disconformes con la parte desestimatoria de la sentencia de instancia, la recurren en casación, alegando como motivo de impugnación la infracción del artículo 24.1 de la C.E. (que establece la efectividad de la tutela judicial) y de la jurisprudencia de esta Sala (expresada en la sentencia de 11 de Marzo de 1997 y las en ella citadas) al no haber hecho la Sala, pudiendo hacerlo, una nueva asignación de determinaciones urbanística a la finca de referencia.

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado.

Un Plan General de Ordenación Urbana es una disposición de carácter general, y, para caso de su anulación judicial, el artículo 71.2 de la Ley 29/98 dispone que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulasen ni podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Trasladada este idea al ámbito urbanístico, significa que los Jueces y Tribunales no pueden convertirse en planificadores, asignando clasificaciones, calificaciones, usos, intensidades de usos, edificabilidad, etc, a las fincas cuestionadas. Ello no es posible ni siquiera cuando existan "datos suficientes", pues los datos suficientes no impiden la libertad del planificador para elegir varias soluciones urbanísticas, ni trasladan a los Jueces y Tribunales lo que no es propio de su función, sino de la función de quien dirige la política urbanística municipal. Sino que ello es sólo posible cuando, vistas las circunstancias del caso, la anulación de unas determinaciones urbanísticas conlleva sin remedio la aplicación de otras concretas, supuesto en que por no existir ya margen de elección en el planificador, los Tribunales pueden, como consecuencia necesaria e inevitable de la anulación, imponer las que correspondan.

(La sentencia de este Tribunal de 11 de Marzo de 1997, apelación nº 10.862/91, no pudo tener en cuenta el artículo 71.2 de la L.J. 29/98, por ser Ley posterior. Además, en aquél caso "las líneas de planeamiento conducían a una solución que se impone ya por razones de coherencia", cosa que no ocurre en el presente caso, ya que la coherencia pueda ser conseguida con muchas soluciones, que están a disposición del planificador. En todo caso, en la medida en que esa sentencia puede ser entendida de forma contraria a lo que hemos razonado, entiéndase rectificada por lo que ahora decimos).

En este caso, la anulación de la determinación urbanística por falta de motivación, no porque la solución urbanística fuera incorrecta, (pues la Sala de Oviedo se encarga de precisar que la anulación no es "por otras razones de fondo"), no conduce inexorablemente al establecimiento inevitable de las determinaciones solicitadas, sino que el Tribunal en lo que es propiamente materia urbanística, es decir, de su propia competencia, no ha estudiado ni decidido que sean ilógicas o arbitrarias las distintas determinaciones de calificación y aprovechamiento por las que ha pasado la finca de referencia, ni otras posibles que la Administración competente pueda ahora elegir, a la vista de la anulación que se decreta, siempre que tenga la debida justificación y la necesaria coherencia con el modelo urbanístico municipal, requisitos que son siempre exigibles al planificador.

SEXTO

Y esta solución, que viene impuesta por los límites que a la función jurisdiccional impone el ordenamiento jurídico para no invadir competencias que no le son propias, no puede tomarse como una inefectividad del derecho a la tutela judicial que el artículo 24.1 de la C.E. reconoce a los demandantes, porque quien impugna una disposición urbanística de carácter general (un Plan de urbanismo) debe saber que puede conseguir la anulación de determinaciones del Plan, pero no que los Jueces y Tribunales elijan otras, con invasión de funciones ajenas.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para cada parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7754/04, interpuesto por Dª Cristina y D. Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 23 de Junio de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 173/00.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

26 sentencias
  • STSJ Andalucía 661/2017, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...plan está garantizada. - Límites de la función jurisdiccional en relación al planeamiento urbanístico. Tal y como expresa STS de 10 diciembre 2008, Recurso 7754/2004, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil (ROJ 6775/2008): El Plan de Reforma Interior "A" (93.929 m2), denominado "Manzana Verde" (PE......
  • STSJ Andalucía 1132/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...esparcimiento. -Límites de la función jurisdiccional en relación al planeamiento urbanístico. Tal y como se indica en la STS de 10 diciembre 2008, Recurso 7754/2004, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil (ROJ 6775/2008): La parte interesada alega, en síntesis: -Esta parte se opone a los hechos y ......
  • STSJ Andalucía 1063/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 5 Junio 2017
    ...esparcimiento. -Límites de la función jurisdiccional en relación al planeamiento urbanístico. Tal y como se indica en la STS de 10 diciembre 2008, Recurso 7754/2004, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil (ROJ 6775/2008): Por tanto no son admisibles las peticiones que en el suplico del escrito de ......
  • STSJ Asturias 186/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...no ha lugar a su fijación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71-2 de la Ley 29/98, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-12-2008 y por esta Sala en sentencia de fecha 2-9-2010 ; sin perjuicio, de entrar a resolver las pretensiones de la No obstante lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR