STS, 10 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6774
Número de Recurso6661/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6661/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2004, y en su recurso nº 1548/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Andrés, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma interesada en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Marzo de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Las Palmas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 12 de Junio y 6 de Julio de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6661/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha 23 de Enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 11548/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Andrés contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de Diciembre de 2000, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos Sectores -doc.nº3-.

  2. - Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de Enero de 2001, por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de Diciembre de 2000, que aprobó de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, se corrigen errores de la Orden citada y se aclara la misma el algunas aspectos jurídicos.

SEGUNDO

La parte actora impugnó el Plan General porque en él se clasificaba como suelo rústico de protección estructurante del territorio (SRPT) la finca de su propiedad de 14.140 m2 de superficie sita en la "Ladera de San José", en la calle Alcantarilla, en el barrio de San José, la cual, en su opinión, debe ser clasificada como suelo urbano.

En su demanda solicitó que se reconociera la condición de suelo urbano a la parte de la propiedad litigiosa situada entre las calles Alcantarilla, Arpa y Doñana en el acceso de tierra al Oeste ---carretera en proyecto--- asignando al resto la clasificación de suelo urbanizable.

TERCERO

La Sala de instancia, en la sentencia que aquí se impugna, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello en el principal argumento siguiente (aunque contiene otros, como veremos):

"Como resume la sentencia del mismo tribunal de 2 de Abril de 2002, la jurisprudencia "no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entrado urbanístico ya existente (artículo 21 del RPU, artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre y Exposición de Motivos de la ley 19/1975, de 2 de Mayo, refundida en el texto de 9 de Abril de 1976 ). En la línea ya expuesta, las sentencia de 6 de Marzo, 26 de Mayo, 21 de Julio y 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentran inserto en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegada al lugar de que se trate".

Sin que esta Sala pueda atender las conclusiones a las que se llega en el informe pericial por las razones expuestas. No se atienden a los servicios propios de la parcela, ni se justifica la idoneidad de los existentes para la propia parcela objeto del litigio. No bastando la contigüidad a edificaciones o servicios sino que estos deben encontrarse en la parcela.

Por lo que procede la desestimación del recurso".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser estimado.

  1. En el primero, formulado al amparo del artículo 88-1-c), se alegan tres vicios formales de la sentencia, que hemos de rechazar. Y así:

    1. - La sentencia no es incongruente por no estudiar la alegación sobre el artículo 9 de la Ley estatal 6/98.

      La sentencia, aun sin citar el artículo 9 (que, recordemos, define el suelo no urbanizable) trata de esta cuestión de forma concreta y amplia en el fundamento de Derecho cuarto, donde explica pormenorizadamente las razones que han llevado al planificador a la clasificación de suelo rústico.

    2. - La sentencia no carece de la debida motivación. Se alega aquí que la Sala afirma que el informe presentado con la demanda por la parte actora dice que los servicios no están en el terreno de referencia sino en el barrio o área contigua. Pero debe tenerse presente que el informe va acompañado de unas fotografías muy significativas y concluye con la idea ---también muy significativa--- de que el suelo es urbano no consolidado. En consecuencia, quizá la Sala debió decir que ello "se deduce" del informe pericial, no que lo diga. Pero esto no constituye ningún defecto de motivación.

    3. - Finalmente, no existe valoración parcial de la prueba, pues la Sala ha tenido a la vista toda la existente en el expediente y en el pleito; otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa valoración. Lo que ésta quiere, en realidad, es imponer al Tribunal su propia valoración del informe presentado con la demanda.

  2. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 6/98, de 18 de Abril, pero no existen esas infracciones.

    1. Respecto del primero, no se ha probado que el suelo de autos sea suelo urbano.

      Las fotografías que acompañan al informe pericial revelan bien la naturaleza del suelo de referencia. Se trata de un gran terreno de más de 14.000 metros cuadrados, situado al borde del suelo urbano, como bien se observa en la fotografía aportada como documento nº 4 con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Las Palmas.

      Pero resulta claro que este suelo no está en la malla urbana, está al borde de la malla pero fuera de ella, y el puro sentido común revela además que los servicios urbanísticos a que se refiere el informe presentado con la demanda, (servicios cuyos signos aparecen fotografiados en él) no son en absoluto adecuados para servir a las edificaciones que podrían realizarse en una parcela de más de 14.000 metros cuadrados.

      Es aplicable, en consecuencia, la doctrina de esta Sala, expresada, por ejemplo, en el STS de 30 de Marzo de 2005 (casación 2503/02 ), según la cual:

      "Tal requisito, como a continuación exponemos desarrollando la reiterada doctrina de esta Sala, ha de ser considerado como complementario de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. En la reciente STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 ".

      En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

      Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

    2. Tampoco existe infracción del artículo 9 de la Ley 6/98.

      Tal como recoge la sentencia impugnada, el Plan regula en el artículo 3.6.2 y 3.6.3 de las Normas Urbanísticas las características y la naturaleza del suelo rústico de protección estructurante del territorio, en cuya regulación se hace referencia concreta a la necesaria conservación de los escarpes y laderas del barranco, por sus valores paisajísticos y/o geomorfológicos.

      Las razones que el Ayuntamiento demandado expuso en el cuarto de los fundamentos de Derecho de su contestación a la demanda, con remisión a lo dicho en la Memoria del Plan impugnado, justifican sobradamente la clasificación de protección elegida por éste.

      Por ello, el Plan ha justificado suficientemente la razón de la clasificación del suelo de referencia como suelo rústico, y cumplido por ello las exigencias del artículo 9 de la Ley 6/98, de 18 de Abril.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, con respecto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 200'00 euros (doscientos) para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de 3.000'00 euros (tres mil) para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6661/04, interpuesto por D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 23 de Enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1548/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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