STS, 3 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6551
Número de Recurso319/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 319/06, promovido por la entidad "Refratechnik Ibérica S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Junio de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 21 de Enero de 2005 por el que se aprobó la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de Octubre de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 26 de Marzo de 2007 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto impugnado y ordenando al Consejo de Ministros a tener por admitido en tiempo y forme el recurso de reposición, sin que haya de considerarse extemporáneo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que el recurso contencioso administrativo sea declarado inadmisible, por falta de acuerdo societario para recurrir, o, en su defecto, sea desestimado, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Noviembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 319/06 el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de Junio de 2006 por el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por "Refratechnik Ibérica S.A." contra el anterior de fecha 21 de Enero de 2005 que asignó a dicha entidad una cantidad de 34.881 derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005/2007, a razón de 11.627 derechos por año.

SEGUNDO

Antes de continuar debemos ocuparnos de la causa de inadmisión esgrimida por el Sr. Abogado del Estado por no haberse presentado justificación documental del acuerdo societario que decidió la interposición de este recurso contencioso administrativo. (Artículo 69.8 en relación con el 45.2.d) de la L.J. 29/98 ).

Este motivo debe ser rechazado.

A requerimiento de esta Sala hecho en providencia de fecha 29 de Enero de 2007, la parte actora presentó copia del acta de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad anónima actora celebrado en fecha 3 de Septiembre de 2006, y de ella se deduce que el Consejo confirió poder a D. Carlos Daniel para que, en nombre y representación de "Refratechnik Ibérica S.A.", pueda "interponer ante el Tribunal Supremo cualquier tipo de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de medio Ambiente relativa a la asignación de derechos de emisión de CO2, autorizándole expresamente a ejercitar cuantas acciones sean necesarias en el marco de dicho recurso".

No es cierto, por lo tanto, que, como dice el Sr. Abogado del Estado, sólo exista en autos un poder notarial, sino que también consta el acuerdo del Consejo de Administración decidiendo la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

No existe, por lo tanto, la causa de inadmisión que se alega.

TERCERO

Como antes decíamos, el Consejo de Ministros declaró inadmisible el recurso de reposición, ya que, notificado el acuerdo de asignación de derechos de emisión en fecha 16 de Febrero de 2005, el recurso de reposición no se presentó hasta el 23 de Marzo de 2005, fuera, por lo tanto, del plazo del mes establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/92.

Por el contrario, la entidad recurrente cree que no existe tal extemporaneidad, ya que pidió (antes de que transcurriera el mes) que le fuera proporcionada información complementaria a la vista de la ausencia en el primer acuerdo de toda justificación de la asignación, la cual le fue proporcionada en fecha 15 de Marzo de 2005, fecha a partir de la cual debe contarse el plazo del mes para interponer el recurso potestativo de reposición, que, por ello, no está formulado fuera de plazo.

El recurso de reposición se interpuso en plazo, por dos razones:

  1. La primera y fundamental, porque la notificación que se hizo del acuerdo originario del Consejo de Ministros era defectuosa, ya que no expresaba ni el órgano ante el que podía interponerse el recurso potestativo de reposición, ni el plazo para hacerlo, lo que hacía que la notificación fuera inválida. (Artículo 58.2 de la Ley 30/92 ). Con la consecuencia de que sólo comenzó a surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda". (Artículo 59.3 de la misma Ley ). Es decir, la notificación sólo comenzó a surtir efectos desde el día 23 de Marzo de 2005, día en que se interpuso el recurso de reposición.

    Esta es la razón fundamental de que éste se interpusiera dentro de plazo.

  2. La segunda, porque la entidad actora pidió, sólo dos días después de la notificación defectuosa, que la Administración le entregara por escrito "los criterios seguidos que den explicación por tan sustancial reducción", cosa que la Administración hizo en fecha 15 de Marzo de 2005. Y al obrar así, la Administración estaba sin duda completando la notificación efectuada, y haciendo que el plazo comenzara a contar de nuevo.

CUARTO

Procede, por ello, declarar no ajustada a Derecho la resolución del recurso de reposición en cuanto lo considera interpuesto extemporáneamente.

Y aunque la parte solicita que reenviemos el asunto a la vía administrativa para que se resuelva el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma, entraremos nosotros en el fondo del asunto, pues lo contrario sería dar a la naturaleza revisora de esta Jurisdicción un alcance equivocado. Ello sin perjuicio de que reenviemos el asunto a la Administración para que sea ella la que asigne la cantidad concreta, visto que la cláusula que aplicamos a continuación establece una asignación mínima pero no máxima, cuya concreción debe hacer la Administración.

QUINTO

En su recurso de reposición (y en la demanda, aunque por medio de otrosí), lo que la entidad actora solicita es que le sea aplicada la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 4.A.b del Real Decreto 1866/2004, de 6 de Septiembre.

Al hablar de la "Asignación de derechos a cada instalación", ese precepto termina diciendo que "el tratamiento favorable de la cogeneración no podrá tener como consecuencia una penalización excesiva de las instalaciones del sector que no dispongan de esta tecnología. Por ello, las instalaciones pertenecientes a sectores con PEs>1 (evolución creciente desde el periodo de referencia hasta 2006) recibirán en todo caso una asignación igual o superior al 95 por 100 de las emisiones Ei (media anual de las emisiones de la instalación en el periodo 2000-2002)".

(Este es el caso de la entidad actora, que tiene un PE's de 1,040).

La Administración, en el informe al recurso de reposición, niega la aplicación a este caso de la cláusula de salvaguarda razonando lo siguiente:

"Refratechnik Ibérica S.A. alega en su recurso de reposición que no se ha aplicado a la instalación el artículo 4.A.b del RD 1866/2004 en el que se señala "las instalaciones pertenecientes al sector con PEs>1, recibirán en todo caso una asignación igual o superior al 95% de las emisiones Ei". Es decir, la instalación alude en su recurso a una parte del párrafo relativo a la cláusula de salvaguarda.

La cláusula de salvaguarda se ha aplicado de forma sectorial y conforme con lo establecido por la metodología de asignación a nivel de instalación, para evitar que el tratamiento favorable de la cogeneración pueda tener como consecuencia una penalización excesiva de las instalaciones del sector que no dispongan de esta tecnología.

No se ha aplicado la cláusula de salvaguarda al sector de ladrillos y tejas por entender que el peso de la cogeneración en este sector es muy reducido y que la cláusula adquiere pleno sentido en aquellos sectores con un mayor peso porcentual de la cogeneración, en los que se trata de garantizar que las instalaciones que no dispongan de esta tecnología se vean penalizadas respecto a las que sí que la incorporan".

Sin embargo, estas razones que la Administración da no son atendibles.

El apartado que nos ocupa, que establece la cláusula de salvaguardia, no distingue entre sectores, no diferencia entre sectores con poca cogeneración y sectores con mayor peso porcentual de cogeneración, y la Administración no ha precisado dónde ha puesto ella la línea divisoria entre estas dos clases de sectores ni ha explicado cómo de reducida es la cogeneración en el sector de "ladrillos y tejas".

La regla de que a las cogeneraciones han de asignárseles "tantos derechos como emisiones se prevén" (apartado 4.A.b del Real Decreto 1866/04 ) no es una norma aplicable sólo en razón de las previsiones por sectores, (como decidió la Administración en el caso que ahora citaremos) sino aplicable a cada instalación; así lo hemos dicho en sentencia de 1 de Octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 92/2005 ). Pues bien, de la misma forma procede concluir que la regla de salvaguarda es aplicable también a cada instalación sin interferencia de las características propias de la importancia de la cogeneración en cada sector.

Procede, por ello, anular el acuerdo del Consejo de Ministros y asignar a la entidad actora una cantidad de derechos de emisión que sea igual al 95% de la media anual del periodo 2000-2002. Como la media era de 14.035 (folio 22 del expediente), procede señalar la cantidad de 13.333 derechos de emisión para cada anualidad.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Refratechnik Ibérica S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de Junio de 2006 por el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por "Refratechnik Ibérica S.A." contra el anterior de fecha 21 de Enero de 2005 que asignó a dicha entidad una cantidad de 34.881 derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005/2007, a razón de 11.627 derechos por año, y en su consecuencia:

  1. - Declaramos disconformes a Derecho los acuerdos impugnados del Consejo de Ministros de fecha 9 de Junio de 2006 (que declaró extemporáneo el recurso de reposición) y de 21 de Enero de 2005 (que asignó a la entidad actora derechos de emisión de gases de efecto invernadero).

  2. - Anulamos dichos acuerdos del Consejo de Ministros.

  3. - Declaramos que la Administración debe realizar una nueva asignación de derechos de emisión a la entidad actora, igual o superior al 95% de las emisiones Ei.

  4. - No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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