STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5405/2005 interpuesto por Don Rafael, representado por la Procuradora Doña Elisa María Bustamante García; promovido contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 152/04, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 152/04, promovido por Don Rafael y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Rafael se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2005 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de octubre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 24 de septiembre de 2007 al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5405/2005 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 152/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Rafael, natural de Colombia, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[......]

"La Administración sustenta, por tanto, la resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que el Sr. Rafael haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas.

El recurrente en las manifestaciones prestadas en el expediente administrativo indicó que trabajaba en una empresa de capital público dedicada al abastecimiento de aguas y que como consecuencia de una reestructuración que iba a afectar a varios trabajadores se constituyó un sindicato para defender su estabilidad laboral. El Alcalde, presidente de la citada empresa, y con el que el actor estaba vinculado, trató de evitar que dicho sindicato se consolide. Comienza a recibir amenazas considerando el actor que se deben a que creen que ha informado a la empresa de la constitución del sindicato. Piensa que las amenazas proceden de las autodefensas. Ante la presión psicológica a la que está sometido y convencido de que se ha convertido en objetivo de las autodefensas se marcha a Bogotá.

[....]

La resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación del asilo en varias razones. La primera, de mayor relevancia, consiste en que los hechos alegados por el solicitante no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951. Efectivamente del relato que sucintamente se ha reproducido en el fundamento segundo de esta sentencia no se deduce una persecución en el sentido que se acaba de expresar en los fundamentos anteriores. El actor parece ser objeto de amenazas por una cuestión estrictamente laboral de la empresa en la que trabaja, concretamente la constitución de un sindicato por parte de trabajadores de dicha empresa. No hay pues, según sus propias manifestaciones, una persecución por razón de su pertenencia a un grupo político, social, étnico o religioso.

También señala la Administración en la resolución impugnada que el relato del solicitante resulta inverosímil. Este juicio de inverosimilitud es compartido por este Tribunal por los mismos motivos que se recogen en el informe de la instrucción (folio 10-2, 3 y 4 del expediente), informe que sirve de fundamento a la resolución administrativa que pone fin al procedimiento y que es objeto de impugnación en este proceso. Esto es, la inverosimilitud se sustenta en la existencia de contradicciones relevantes entre lo manifestado en su primer relato y las manifestaciones prestadas cuando se solicita el reexamen, contradicciones que se ponen de manifiesto en dicho informe de la instrucción y que aquí se dan por reproducidas.

Ninguna de estas razones que se acaban de reseñar ha sido desvirtuada en la demanda, que se limita a denunciar el carácter genérico de la resolución administrativa, olvidando que la resolución se fundamenta en los informes que obran en el expediente, algunos de ellos, como el de la instrucción, muy detallados y precisos en relación con el supuesto de hecho enjuiciado. No puede hablarse, por tanto, de arbitrariedad alguna en la decisión administrativa".

Así las cosas, procede confirmar la resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho, desestimando el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruentia ex fondo", toda vez que (dice el recurrente) en la demanda se pusieron de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, "se demostró la veracidad de la nacionalidad alegada -sic- así como la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruentia ex silentio" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque "en el presente recurso cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la falsedad del informe constante al expediente y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera de ellas, respondiendo a la última mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia de nuevo la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, dada la evidente relación que existe entre ellos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

Comenzando nuestro análisis por el primer motivo, es claro que no existe la incongruencia interna que se denuncia. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que la recurrente no esté de acuerdo con ellos. Por lo demás, sorprende que el recurrente en casación alegue que se ha dudado de su nacionalidad, cuando lo cierto es que en ningún momento se ha cuestionado esa nacionalidad ni por la Administración ni por la Sala de instancia, lo que parece indicar que el Letrado se ha servido de un escrito utilizado para otro recurso.

Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia. La sentencia que se impugna analizó casuística y detalladamente las circunstancias concurrentes en el caso del interesado, para concluir que el interesado no había relatado una verdadera persecución protegible y además dicho relato presentaba extremos inverosímiles. Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a lo que la recurrente califica como falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, falsedad del informe constante en el expediente, y solicitud de prueba genérica; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por lo demás, en la sentencia existe un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

En cuanto al segundo motivo, la parte actora vuelve a referirse a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, alegando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; pero es evidente que tampoco puede prosperar al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5405/2005 interpuesto por Don Rafael, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 152/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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