STS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7710/04 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en representación del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 413/00). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 413/2000 ) cuya parte dispositiva se establece:

<

F A L L A M O S

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 413/00 interpuesto por Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo- Segura contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante la Ministra de Medio Ambiente de los acuerdos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura para el año hidrológico 98-99. Sin costas>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero), en el proceso de instancia la parte demandante sostiene que se ha producido un exceso en la dotación de agua para abastecimiento, superando los límites fijados legalmente, y por ello pide que se declaren nulos los acuerdos que posibilitaron esas dotaciones, con devolución de los caudales otorgados mediante el descuento de futuras asignaciones para abastecimiento. En concreto, la pretensión de la parte actora consiste -así lo indica el encabezamiento de la sentencia ahora recurrida- en que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anulen los acuerdos impugnados de trasvase de agua para uso de abastecimiento referentes al año hidrológico 98/99 en el sentido siguiente:

· Que se anule íntegramente el trasvase de 9 Hm3 para abastecimiento en Almería con cargo a menores pérdidas, acordado en reunión de 10 de diciembre de 1998.

· Que se anulen el resto de los trasvases acordados para abastecimiento -a favor de la Mancomunidad de Canales del Taibilla- en el volumen total acordado por encima de la dotación máxima en origen de 129,4 Hm3, es decir, en el volumen de 15,6 Hm3 otorgado por exceso.

· Que se condene tanto a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, como a las propias Mancomunidades de Canales del Taibilla y Confederación Hidrográfica del Sur, a que procedan a disponer lo procedente para la devolución de los caudales indebidamente otorgados, descontándolos con cargo a futuras asignaciones.

Tras esas indicaciones, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se comprueba que la Comunidad recurrente solicitó en el año hidrológico 98/99 que le fueran otorgados los siguientes caudales procedentes del travase Tajo-Segura:

- Primer semestre.............................. 150 Hm3.

- Abril, mayo y junio de 1999................ 90 Hm3.

- Julio, agosto y septiembre de 1999..... 113 Hm3

TOTAL 353 Hm3

Por la Comunidad actora se recibió una cantidad de agua superior a la solicitada a lo largo del año hidrológico. Esta circunstancia nos hace plantearnos cual puede ser el interés de la recurrente en impugnar las resoluciones cuestionadas.

El caudal supuestamente suministrado de más para abastecimiento no menguó la dotación correspondiente a riego. De esta manera, la declaración de nulidad solicitada no produciría por sí un beneficio concreto para la recurrente ni le evitaría tener que soportar una carga. Las resoluciones impugnadas se ajustaron a lo solicitado por la actora en vía administrativa y no menoscabaron sus intereses.

Por tanto, nos moveríamos en el terreno de la pura defensa de la legalidad si no fuera porque lo que pretende la actora es que el caudal supuestamente suministrado de más para abastecimiento en el año hidrológico 98/99 le sea reservado en años sucesivos.

Aquí, la pretensión de la actora decae por falta de acreditación de un hecho fundamental. Era preciso demostrar que esos hectómetros cúbicos de más iban a estar disponibles de un año hidrológico a otro y no iban a ser empleados para cualquier fin en la cuenca del Tajo. En fin, la falta de esa prueba nos deja la duda de saber si esa cantidad de agua pudo permanecer en la cabecera del Tajo en los años siguientes a modo de reserva a cuenta del ejercicio 98/99, y esta duda encamina al fracaso toda pretensión de la actora que no propuso prueba enderezada a demostrar que ese -supuesto- trasvase de más produjo una merma en los suministros de los siguientes años hidrológicos. Este hecho hubiera sido el que justificara cualquier interés de la actora, pero su falta de acreditación hace inútil cualquier profundización en una cuestión carente de transcedencia práctica como no sea la pura defensa de la legalidad. Y para esto, la actora carece de legitimación (...)>>.

TERCERO

La representación del Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004 en el que aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladora de la sentencia, en concreto, de los artículos 33, apartados 1 y 2, y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con vulneración asimismo del artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la sentencia en vicio de incongruencia, en este caso extrapetitum, al basarse la desestimación del recurso en la falta de legitimación de la demandante siendo así que esta cuestión no había sido alegada en el proceso ni fue sometida por la Sala a la consideración de las partes conforme a lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

  2. Infracción del artículo 19.1, apartados a/ y b/, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y de la jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la sentencia la falta de legitimación activa de la demandante, como causa determinante de la desestimación del recurso. En el desarrollo del motivo se alega también que, frente a lo razonado en la sentencia, para demostrar que los hectómetros cúbicos trasvasados en exceso iban a estar disponibles de un año hidrológico para otro no era necesaria ninguna prueba sino que basta la mera aplicación de la normativa vigente (cita, en particular, el artículo 1 de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre Aprovechamiento Conjunto Tajo-Segura, seguido luego por la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico, así como el artículo 23.2 del Plan Hidrológico del Tajo aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y la disposición adicional 3ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrológico Nacional).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se proceda a resolver lo que proceda en los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2006 en el que alega, en cuanto al primer motivo de casación, que la sentencia no funda el fallo en la falta de legitimación del recurrente, de ahí que no declare la inadmisibilidad del recurso y acuerde su desestimación, pues la decisión de la Sala de instancia se funda en que la entidad recurrente no tiene derecho al caudal supuestamente suministrado de más para abastecimiento en el año hidrológico 98/99; y esta cuestión de la falta de derecho de la recurrente sí había sido expresamente suscitada por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda. Estas mismas consideraciones determinan, según la Abogacía del Estado, que tampoco pueda ser acogido el segundo motivo. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo- Segura contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2004 (recurso 413/00) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 413/00 interpuesto por la mencionada entidad contra la desestimación presunta, por silencio del Ministerio de Medio Ambiente, del recurso de alzada dirigido contra los acuerdos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura para el año hidrológico 98-99 en lo relativo a dotaciones de agua para abastecimiento.

Ya hemos dejado reseñadas (antecedente segundo) las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, así como los dos motivos de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero). Por tanto, procede que entremos ya examinar esos motivos; y lo haremos de manera conjunta pues no son sino formulaciones distintas que se sustentan en un mismo argumento de impugnación: la consideración por parte de la recurrente de que la Sala de instancia ha fundado la desestimación del recurso en la falta de legitimación de la demandante.

SEGUNDO

La sola lectura del fundamento segundo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el fundamento dado para la desestimación del recurso no es la falta de legitimación o de capacidad de la recurrente para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, legitimación ad processum que ni la Administración ni la Sala de instancia han cuestionado, y que esta misma Sala del Tribunal Supremo ha reconocido sin dificultad al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura en repetidas ocasiones en las que ha comparecido como recurrente en casación -sirvan de muestra las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 (casación 4454/2003) y 20 de junio de 2007 (casación 8930/2003 )-.

Así las cosas, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que no su inadmisión, es la falta de acreditación por la demandante del presupuesto necesario para que se le pueda reconocer el derecho al pronunciamiento que postula, esto es, la legitimación ad causam, que, como explica la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 27 de febrero de 2008 (casación 3397/03 ), consiste en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses. Y, según explica la sentencia recurrida, ese reconocimiento no cabe en el caso que nos ocupa porque, habiendo obtenido el Sindicato Central de Regantes todos los caudales para riego procedentes del travase Tajo-Segura que había solicitado en el año hidrológico 98/99, dicho Sindicato recurrente no ha justificado el interés que le asiste respecto de los caudales que, según alega, se otorgaron en exceso para abastecimiento a favor de la Mancomunidad de Canales de Taibilla o para abastecimiento en Almería. Como explica la Sala de instancia, el caudal supuestamente suministrado de más para abastecimiento no menguó la dotación correspondiente a riego, de manera que la declaración de nulidad solicitada no produciría un beneficio concreto para la recurrente, ni le evitaría tener que soportar una carga, pues la parte demandante no ha acreditado -señala la sentencia recurrida como elemento central de su razonamiento- que esos hectómetros cúbicos que se dicen otorgados de más para abastecimiento iban a estar disponibles en el siguiente o en sucesivos años hidrológicos a modo de reserva en la cabecera del Tajo y no habrían de ser empleados para cualquier otra finalidad.

La falta de esta acreditación es la que lleva a la Sala de instancia a concluir que el Sindicato de Regantes recurrente no es titular de ningún derecho o interés legítimo que justifique el pronunciamiento que postula. Y siendo esa la fundamentación de la sentencia, no cabe sostener que la misma sea incongruente con lo debatido en el proceso pues en el escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado dejó expresamente señalado que el Sindicato de Regantes obtuvo todos los caudales de agua para riego que había solicitado y que el mencionado Sindicato no era titular de ningún derecho de aprovechamiento de aguas; y luego en su escrito de conclusiones, la representación procesal de la Administración abundaba en esa misma línea señalando que no cabe confundir dotaciones con concesiones o con un derecho apropiable al uso del agua, por lo que el demandante no era titular de ningún derecho que justificase el pronunciamiento que pretendía.

TERCERO

Según ha quedado indicado en el antecedente tercero, en el desarrollo del motivo de casación segundo el Sindicato de Regantes recurrente aduce que, frente a lo razonado en la sentencia, para demostrar que los hectómetros cúbicos trasvasados en exceso para abastecimiento iban a estar disponibles de un año hidrológico para otro no era necesaria ninguna prueba pues basta la mera aplicación de la normativa vigente. El planteamiento no es asumible pues la cita de los preceptos legales y reglamentarios que invoca la representación del recurrente -y que han quedado reseñados en el antecedente tercero- parece orientada a una defensa abstracta de la legalidad, a base de poner de manifiesto que ha habido un exceso de adjudicación de caudales para abastecimiento; pero tales referencias normativas nada aportan en cuanto al extremo que señala la sentencia, esto es, la acreditación de que ese supuesto exceso causa algún perjuicio al Sindicato Central de Regantes o que su anulación le ha de reportar algún beneficio o ventaja.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 413/00), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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