STS, 25 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6137
Número de Recurso4477/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4477/06 interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra el auto de fecha 8 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de Junio de 2006) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 14 de Julio de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 18/91; es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó auto de fecha 8 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de Junio de 2006 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Julio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Septiembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que:

  1. Se declare que la sentencia de 14 de Julio de 1993 no se encuentra ejecutada en lo referente a la indemnización de daños y perjuicios causados por el acto recurrido y declarado nulo.

  2. Haber lugar a la ejecución de dicha sentencia.

  3. Subsidiariamente, se declare que dicha sentencia es de ejecución imposible.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4477/06 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 3 de Julio de 2003 (y confirmó en súplica mediante auto de 12 de Junio de 2006 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 14 de Julio de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 18/91.

En aquella sentencia se estimó el recurso contencioso administrativo y se anuló el acto recurrido, que era la denegación por la Comisión de Urbanismo de Málaga de la licencia solicitada por D. Armando para la construcción de viviendas, locales y garajes en Avda. de Andalucía, calle Pilar de Farinas y Avda. de Juan Carlos I, en Estepona, (Málaga).

La razón de la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que la Comisión de Urbanismo no había requerido al solicitante de la licencia para que subsanase, conforme al artículo 9.1.4 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, el defecto de existir en la parcela terrenos residuales sin previsión de ordenación de difícil acoplamiento al desarrollo urbano propuesto en el proyecto; y al no haberse requerido de subsanación se había causado indefensión al Sr. Armando debiendo por ello estimarse el recurso, "con la consecuencia de retroacción de actuaciones al momento de cometer el vicio".

Planteado incidente de ejecución, la Sala, constatado que, en ejecución de sentencia la Comisión Provincial de Urbanismo había requerido de subsanación al Sr. Armando, tuvo por ejecutada la sentencia y rechazó la solicitud de indemnización formulada por D. Pedro Jesús (en su propio nombre y en beneficio e interés de la Comunidad de partícipes afectados por la sentencia), quien había solicitado en ejecución de sentencia y como tercero interesado, una indemnización de 22.512.145 '92 euros por los daños y perjuicios sufridos por la denegación de la licencia y por la posterior disminución de aprovechamiento producida durante la tramitación del proceso por el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Estepona.

Los autos de 8 de Julio de 2003 y 12 de Junio de 2006, que tuvieron por ejecutada la sentencia y rechazaron la pretensión indemnizatoria, son los impugnados en este recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de estudiar los motivos de casación hemos de responder a las causas de inadmisión del recurso de casación que esgrime la Junta de Andalucía, y que deben ser rechazadas:

  1. - La primera (no haber sido los ahora recurrentes partes en la instancia), porque el artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 permite a las "personas afectadas", aunque no hayan sido parte, solicitar la ejecución de las sentencias. (Si bien es más que dudoso que pueda hablarse de "personas afectadas" por una sentencia, cuando ésta se limita a retrotraer actuaciones en un procedimiento administrativo no instado por ellas).

  2. - La segunda (no fundarse el motivo de casación en el motivo regulado en el artículo 87-1 -c) de la propia Ley) porque, aun sin cita concreta de ese precepto, es claro que lo que los solicitantes achacan a los autos impugnados es que contradicen lo decidido en la sentencia, al no dar cumplimiento a lo que ellos creen (ya veremos que equivocadamente) que aquélla concedió.

TERCERO

Los dos motivos de casación que se alegan deben ser rechazados. Y así:

  1. En el primero, (infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103.2 y 105.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, 24.1 de la Constitución Española y 555.1 de la L.E.C.), se argumenta que la sentencia ya no se puede ejecutar, por variación del planeamiento, de forma que el trámite de subsanación no tendrá ya utilidad alguna, debiendo acudirse a la indemnización de daños y perjuicios.

    Pero este motivo debe ser rechazado.

    Los aquí recurrentes pretenden dar a los pronunciamientos de la sentencia un alcance que no tienen.

    La sentencia no dijo de ninguna manera que el otorgamiento de la licencia fuera procedente, (único caso en que podría quizá acudirse a una indemnización si se concluyera que su otorgamiento es ya imposible, por cambio de planeamiento). La sentencia ni siquiera examinó las razones no subsanables que la Comisión de Urbanismo había dado para denegar la licencia (ausencia de Plan Parcial, incumplimiento de tipología, creación de nuevas calles no previstas, superación de alturas permitidas), sino que examinó sólo el requisito subsanable y anuló actuaciones a fin de que se diera al solicitante la posibilidad de subsanarlo.

    Deducir de ahí que la Sala reconoció un derecho a la licencia carece de todo sentido, pues, a todos los efectos, la consecuencia de la sentencia es que la Comisión Provincial de Urbanismo, en virtud de la nulidad de actuaciones, tiene todavía sin resolver la petición de licencia. Y desconocemos si procede o no la concesión de la misma.

  2. En el segundo motivo (infracción de los artículos 18.2 de la L.O.P.J., 103 de la L.J. y 555.1 de la L.E.C.) se argumenta que la sentencia estimó el recurso contencioso administrativo y por ello ha de entenderse que aceptó las tres peticiones de la demanda, por cuya razón no está todavía ejecutada.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    No es cierto que la sentencia aceptara las tres peticiones de la demanda, sino que sólo estimó el recurso contencioso administrativo en la medida en que decretaba una retroacción de actuaciones, retroacción que no implicaba de ninguna forma el reconocimiento del derecho a la licencia.

    La sentencia, es cierto, concluyó que se habían cumplido los requisitos formales para la producción del silencio positivo, pero manifestó que había que estudiar si el proyecto se ajustaba al planeamiento, (pues no es posible el silencio positivo contra Plan, artículo 178.3 del T.R.L.S. d y al estudiar ese extremo observó la existencia de un defecto subsanable y decretó la nulidad de actuaciones.

    De aquí no puede deducirse en absoluto que la Sala de Málaga diera lugar a la solicitud de que se declarara que la licencia había sido obtenida por silencio positivo ni a la petición de indemnización de daños y perjuicios.

    Lo único que dispuso la sentencia es que se diera al solicitante la oportunidad de subsanar un defecto, de manera que, dado ya el trámite de subsanación, la sentencia está ejecutada, siempre, naturalmente, que el trámite desemboque en una resolución final sobre la solicitud de licencia, resolución que no podrá negar la producción del silencio positivo por el incumplimiento de los requisitos formales que la Sala dio por cumplidos en la sentencia de referencia, aunque sí por otros posibles defectos de fondo que pudieran obstaculizar el otorgamiento presunto de la licencia.

    (Estas precisiones que acabamos de hacer no afectan al Sr. Pedro Jesús y otros, porque no fueron solicitantes de la licencia ni ante el Ayuntamiento de Estepona ni ante la Comisión Provincial de Urbanismo).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, y por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4477/06 interpuesto por D. Pedro Jesús contra el auto de fecha 8 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de Junio de 2006 ), dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en ejecución de la sentencia de fecha 14 de Julio de 1993 dictada en su recurso contencioso administrativo nº 18/91.

Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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