STS, 16 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:6163
Número de Recurso3431/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Agro-Sevilla Aceitunas, S. COOP. AND., bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 2002, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación número 44/01, en materia de Procedimiento de Reintegro por Alcance, en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, con fecha 8 de Marzo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso de Apelación nº 44/01 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de AGROSEVILLA ACEITUNAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia de 10 de Mayo de 2001, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-102/97, del ramo de Administración del Estado, Sevilla, la cual se confirma en todos sus términos. Con condena en costas a la parte apelante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Agro-Sevilla Aceitunas Sociedad Cooperativa Andaluza preparó Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición fundado en cinco motivos: "Primero.- Error evidente en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en el procedimiento, y que demuestran, dicho sea con los debidos respetos, la equivocación del órgano del tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Se articula este primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.1.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Segundo.- Infracción de normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las pretensiones de las partes, en concreto Reglamento C.E.E. 1322/1992 del Consejo de 18 de Mayo de 1992 por el que se establecen Medidas Específicas en el Sector de las Aceitunas de Mesa; Reglamento C.E.E. 3601/1992 de la Comisión de 14 de Diciembre de 1992 por el que se establecen Disposiciones de Aplicación de las Medidas Específicas en el Sector de las Aceitunas de Mesa y Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de Agosto de 1993 y consiguiente infracción del artículo 81.9 b) de la Ley General Presupuestaria. Tercero.- Infracción de normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las pretensiones de las partes, en concreto Reglamento C.E.E. 1322/1992 del Consejo de 18 de Mayo de 1992 por el que se establecen Medidas Específicas en el Sector de las Aceitunas de Mesa; Reglamento C.E.E. 3601/1992 de la Comisión de 14 de Diciembre de 1992 por el que se establecen Disposiciones de Aplicación de las Medidas Específicas en el Sector de las Aceitunas de Mesa y Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de Agosto de 1993 y consiguiente infracción del artículo 81.9 c) de la Ley General Presupuestaria. Cuarto.- Infracción de normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las pretensiones de las partes, en concreto el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Quinto.- Infracción de normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las pretensiones de las partes, en concreto el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al procedimiento en la instancia por razones temporales y de conformidad con el artículo 74.3 en relación con el 71.4º g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se declare no haber lugar a la responsabilidad contable.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad "Agro-Sevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", la sentencia de 8 de Marzo de 2002, de la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la que se desestimó el Recurso de Apelación número 44/01, que tenía su origen en el Procedimiento de Reintegro por Alcance número 102/97, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Como hemos dicho, la sentencia impugnada desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de la controversia son los siguientes:

  1. ) La Subdirección General de Control Financiero de Fondos Comunitarios de la IGAE, realizó en Mayo de 1996 un control financiero a la Empresa AGRO SEVILLA ACEITUNAS, S. C.A. por razón de las ayudas percibidas durante 1994 con cargo al FEOGA-GARANTÍA, Sector Productos Vegetales, en aplicación del Reglamento (CE) 1332/92 y la Orden de 2 de Agosto de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    La normativa mencionada prevé la concesión de una ayuda, por una sola vez, para la constitución de un Fondo de Rotación para aceituna de mesa, cuyo objetivo sea regularizar la oferta, garantizando la financiación del almacenamiento necesario para una apropiada puesta del producto en el mercado. Además exige que el "fondo de rotación" se financie en un 45% por la entidad asociativa agraria, en un 10% por fondos nacionales y en un 45% por la CEE.

  2. ) El 24 de Noviembre de 1993, AGRO-SEVILLA ACEITUNAS presentó la correspondiente solicitud de ayuda con el siguiente contenido:

    -Capital total de fondo: 550.916.133 ptas.

    -Importe del fondo correspondiente a la entidad: 247.912.260 ptas.

    -Importe de la ayuda solicitada: 303.003.873 ptas.

    (247.912.260 ptas., de FEOGA y 55.091.613 ptas. de fondos nacionales).

    Junto a la solicitud se acompaña la documentación exigida por la Orden de 2 de Agosto de 1993, entre la que figura aval bancario de la Caja Rural de Sevilla a favor del SENPA por importe de 303.003.873 ptas., para responder del exacto cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  3. ) Según consta en la información suministrada por la IGAE, la Entidad abrió el 27 de Octubre de 1993 una cuenta corriente en la Caja Rural con el nombre de "Fondo de Rotación de AGROSEVILLA ACEITUNAS, S. C.A." y el nº 15.150. La Caja Rural certificó en fecha 10 de Noviembre de 1993 un saldo en esta cuenta de 247.912.260 ptas. importe que supone el 45% del montante previsto del Fondo de Rotación. No obstante, el equipo auditor comprobó que a la fecha de la solicitud de la ayuda (registro de entrada 24 de Noviembre de 1993) el saldo de dicha cuenta era de 30.000 ptas., ya que la Entidad había retirado 247.882.260 ptas. el día 12 de Noviembre de 1993, es decir, dos días después de la emisión del certificado bancario relativo al saldo. Asimismo, se ha comprobado que dicha aportación no se vuelve a producir, no habiéndose realizado ningún movimiento en la cuenta hasta el 16 de Junio de 1994, es decir, siete meses después, fecha en la que se recibe la ayuda procedente de FEOGA.

  4. ) Revisada la cuenta correspondiente al fondo de rotación y comprobadas todas las aplicaciones realizadas con el mismo entre el 29 de Octubre de 1993 y el 1 de Septiembre de 1994, se deduce que en determinados casos el destino dado a las ayudas percibidas no coincide con la finalidad de este en los términos señalados en la normativa vigente. Estos supuestos son: el destino de 95.300.000 ptas. a la amortización de un préstamo y de 28.000.000,-ptas. a otras cuentas bancarias propias.

  5. ) Los hechos mencionados se pusieron en conocimiento de la autoridad judicial por si fuesen constitutivos de delito, incoándose Diligencias Previas 30/97-04 en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, que con fecha 18 de Abril de 1997 dictó Auto de sobreseimiento provisional.

TERCERO

El primer motivo de casación se basa en un eventual error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en el procedimiento y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas.

Se dice al efecto que consta acreditada la constitución de un depósito coincidente con el 45 % del importe total del fondo, en concreto ante la Caja Rural de Sevilla. Las circunstancias de la disponibilidad o no de esta aportación se verá más adelante, pero de la documental aportada a las actuaciones no puede colegirse en ningún momento que la recurrente no haya aportado la financiación que le corresponde (45 %) al fondo. Al contrario, consta claramente que dicha aportación se produjo mediante la constitución del depósito antes referido ingresado en la cuenta del fondo de rotación. Al efecto, la entidad depositaria, Caja Rural, emitió la certificación acreditativa de la constitución de dicho depósito, única documentación exigible para acreditar la realidad de la aportación de la beneficiaria del fondo.

Se añade, por idénticos motivos, que no puede cuestionarse el cumplimiento de la obligación de reconstitución del fondo.

CUARTO

La relación de hechos probados que contiene la sentencia demuestra que la discrepancia litigiosa en lo ateniente a este primer motivo no radica en la diferente apreciación de los hechos, sino en la diferente relevancia jurídica que la sentencia y la recurrente dan a los hechos acaecidos, sobre cuya realidad están de acuerdo.

Ello nos lleva al examen de la naturaleza de la subvención concedida y de los requisitos para su concesión.

QUINTO

Sobre este extremo la sentencia recurrida afirma: "la ayuda para el almacenamiento de la aceituna de mesa se regula por el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1332/1992, el Reglamento de la Comisión 3601/1992 y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de Agosto de 1993. El artículo 3.2 del Reglamento 1332/1992 indica que la ayuda se concederá una sola vez, siempre que se garantice la financiación del Fondo, respecto a un 45%, a cargo de la agrupación o asociación de productores, respecto a un 10%, a cargo de ayudas del Estado miembro y respecto a un 45% a cargo de la financiación comunitaria.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento 3601/1992, establece que los interesados comunicarán la estructura del capital del Fondo de Rotación y los justificantes de la contribución del interesado a dicho capital, así como los medios de que dispone el Fondo de Rotación para garantizar su funcionamiento regular y que podrá consistir en una cuenta bancaria específica; asimismo, dicho Reglamento establece en el artículo 11 que en las tres campañas siguientes al pago de la ayuda, la autoridad competente se cerciorará de que el Fondo ha funcionado y abastecido, de conformidad con la comunicación efectuada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 y que, al comienzo de cada campaña, se reconstituye el Fondo.

En cuanto a la Orden Ministerial de 2 de Agosto de 1993, indica que la solicitud y concesión de la ayuda para la constitución de un Fondo de Rotación se regirá por dicha Orden y que la ayuda específica para la constitución del Fondo de Rotación se concederá una sola vez y siempre que se financie en un 45% por la Entidad Asociativa Agraria, en un 10% por fondos nacionales y en un 45% por la Comunidad Económica Europea; asimismo, los interesados deben acompañar, entre otra documentación, un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente de la Entidad para la constitución de un Fondo de Rotación, la modalidad de provisión del capital y forma de alimentación del mismo en aras a garantizar su funcionamiento regular y una prueba de que se ha desembolsado el 45% del montante previsto para el Fondo de Rotación, mediante la aportación de un certificado del saldo, extendido por la Entidad, de la cuenta bancaria abierta específicamente para este fin. Por otra parte, en cuanto a las comprobaciones de la reconstitución del Fondo, la Orden Ministerial exige documentación específica a presentar antes del 30 de Septiembre de cada una de las tres campañas siguientes al pago de la ayuda a fin de verificar que el Fondo ha funcionado y se ha abastecido de conformidad con el desembolso de la aportación de la Entidad del 45% del montante previsto para el Fondo de Rotación.

Toda la regulación, pues, está orientada a una constitución tripartita del Fondo de Rotación, a una garantía del desembolso del 45% por parte de la Entidad y a que este desembolso tenga como fin atender, junto a las aportaciones nacionales y comunitarias, a la financiación del almacenamiento de las aceitunas de mesa sin que pueda aplicarse a otros fines distintos.

Consta en la documentación que obra en autos (folio 21 de la Pieza separada de prueba) que el apelante abrió en la Caja Rural de Sevilla, Oficina Principal, el 27 de Octubre de 1993, una cuenta corriente específica para el <> nº 15150 y que el 8 de Noviembre de 1993 ingresó la cantidad de 247.882.260,- ptas. que junto al saldo existente con anterioridad, que era de 30.000,- ptas., dio origen a un saldo a la misma fecha de 247.912.260,- ptas. Este saldo fue el que certificó la Caja Rural el 10 de Noviembre a efectos de que el interesado pudiera tramitar su solicitud de subvención para el almacenamiento de las aceitunas de mesa. Dos días después, aparecía retirada la cantidad de 247.882.260,- ptas. que se traspasa a la cuenta nº 15136 de la misma Entidad bancaria donde se recoge el movimiento del abono de una póliza de crédito nº 347.2 de 325 millones de pesetas y sus correspondientes amortizaciones; de la cuenta nº 15136 se habían transferido el día 8 de Noviembre las 247.882.260,- ptas. a la cuenta del Fondo de Rotación y el día 12 de Noviembre regresaban a la cuenta de origen tras haber dado lugar a un saldo transitorio en el Fondo de Rotación que justificara la emisión de la certificación de la Entidad bancaria. La cuenta nº 15136 fue cancelada el 24 de Marzo de 1994 coincidiendo con la amortización total del crédito nº 347.2.

Consta, igualmente, que el apelante solicitó la subvención el 24 de Noviembre de 1993 y que en dicho día no existía su aportación financiera al Fondo. En ningún momento posterior el apelante volvió a ingresar su aportación y la cuenta del Fondo de Rotación no tuvo movimiento operativo hasta el 6 de Junio de 1994 que recogió el abono efectuado por el FEOGA-GARANTÍA de la subvención del 45% de los fondos comunitarios por importe de 247.912.260,- ptas.; posteriormente, se anotaron diversas operaciones y el 29 de Junio de 1994 se cobró el 10% de la ayuda, procedente de los fondos nacionales por importe de 55.091.613,- ptas.; en ningún momento posterior la cuenta reflejó anotación alguna de la aportación financiera del apelante.

Por lo tanto, el Fondo de Rotación no se ha financiado con la aportación del apelante sino, únicamente, con las aportaciones públicas y se fue reconstituyendo con dicha financiación y con las ventas de las <>. El apelante incumplió la normativa de aplicación contenida en los citados Reglamentos Comunitarios y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de Agosto de 1993 y el Fondo de Rotación nunca quedó constituido en los términos previstos en la normativa, pues los únicos desembolsos que existieron fueron los de las aportaciones públicas.

La dotación de un Fondo de Rotación no impide su disponibilidad siempre que habiéndose constituido por las aportaciones de las tres partes contribuyan, en su conjunto, a financiar el almacenamiento de las aceitunas de mesa. La aportación del apelante tuvo que mantenerse hasta la concesión y pago de la subvención por el FEOGA-GARANTÍA (fondos comunitarios y nacionales) y destinarse una vez constituido el Fondo de Rotación a financiar única y exclusivamente el almacenamiento, sin que en ningún momento conste dicho cumplimiento por el apelante. La actuación de AGRO SEVILLA ACEITUNAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA determinó que el Fondo de Rotación sólo se hubiera constituido parcialmente y que en ningún momento aquella Sociedad Cooperativa hubiera aportado su compromiso de financiación del 45% del montante total, el cual se derivaba de la solicitud de la subvención formulada el 24 de Noviembre de 1993. Por lo tanto, en dicha fecha, en la que automáticamente quedaba sujeto a las comprobaciones a realizar por la Administración, el apelante no reunía los requisitos para tener derecho a la subvención solicitada.

Existe contradicción, igualmente, entre la documentación aportada por el solicitante y el sistema de financiación utilizado, ya que el Acuerdo del órgano competente de la Entidad para financiar el Fondo de Rotación establece que dicha financiación se realizará con recursos permanentes, es decir, o bien con aportaciones de capital o bien con préstamos a largo plazo, cuando realmente el ingreso que efectúa el apelante en la Caja Rural el 8 de Noviembre de 1993 procede de una póliza de crédito a corto plazo, póliza cuyo saldo queda minorado el día 12 de Noviembre de 1993 cuando se vuelve a traspasar la cantidad de 247.882.260,- ptas. a la cuenta corriente asociada nº 15136 y crédito que finalmente queda amortizado el día 24 de Marzo de 1994. El procedimiento correcto era financiar la aportación con recursos permanentes, de acuerdo con la documentación aportada al FEOGA-GARANTÍA, y proceder, en el caso de utilizar un préstamo a largo plazo, a la amortización a través de los ingresos por ventas, pero en ningún caso acceder a una financiación transitoria mediante un crédito a corto plazo y utilizar los saldos de la cuenta corriente específica para fines no previstos como la amortización de dicho crédito, cuando, a su vez, ello determina eludir su compromiso de financiación del Fondo de Rotación.

Respecto a la reconstitución del Fondo de Rotación que debía tener lugar el día 1 de Septiembre de los años 1994, 1995 y 1996, la normativa sí prevé que se consideren no sólo los saldos de tesorería o depósitos de la cuenta corriente específica sino los saldos de <> de las aceitunas pendientes de cobro a dichas fechas y el valor de las <>. Este planteamiento es lógico, ya que determinados gastos del almacenamiento atendidos con el Fondo de Rotación han podido no incorporarse al valor de los productos terminados, pero serán recuperados a través de las ventas; de esta forma se permite la reconstitución del Fondo a una fecha determinada que coincide con la finalización de la campaña anterior e inicio de la nueva, considerando no sólo los saldos de tesorería sino los de <> y <>. Pero la Orden Ministerial indica que dicha reconstitución se comprobará por la autoridad competente el 1 de septiembre junto a las aplicaciones del Fondo de Rotación en el período, a fin de verificar que el citado Fondo ha funcionado y se ha abastecido de conformidad con lo dispuesto en el art.4.uno.2 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 2 de Agosto de 1993, es decir, con inclusión del desembolso del 45% del montante total a realizar por la Entidad, desembolso que ésta en ningún momento efectuó. Es cierto que la Entidad ha presentado en las tres campañas para su comprobación, unos saldos globales por los tres conceptos aludidos que superan el importe del Fondo a reconstituir pero, es también cierto, que de ninguna forma se nutre de la aportación económica del apelante, sino de los fondos públicos concedidos en la subvención, los saldos de <> y los saldos de <>. El apelante pudo obtener la cifra del capital total del Fondo, es decir, las 550.916.133 pesetas al final de cada campaña, puesto que partía no sólo con la financiación pública de la subvención, sino con unos determinados saldos de <> y <> contabilizados con anterioridad al cobro de la subvención; estas existencias producirían, a su vez, un incremento de los saldos cuando tuvieran lugar sus ventas; de ahí que uno de los aspectos importantes del funcionamiento regular del Fondo de Rotación era comprobar que se había nutrido inicialmente de la aportación de la Entidad, aportación que nunca se produjo y, por lo tanto, no se reunieron los requisitos establecidos para poder percibir la ayuda.".

Toda esta exposición exige una distinción básica y que la entidad recurrente pretende desconocer. Una cosa es la financiación de la actividad total de la Cooperativa, que es a lo que la recurrente entiende que está destinada la subvención otorgada, y, otra, bien distinta, la subvención para el "almacenamiento" y la adecuada puesta de la aceituna de mesa en el mercado, que tiene una finalidad mucho más estricta y limitada. Pero de esta distinción se infiere que las subvenciones otorgadas para el almacenamiento de la aceituna de mesa hasta su puesta en el mercado no pueden ser utilizadas con otra finalidad, salvo que se incurra en incumplimiento de los requisitos y finalidad de la subvención.

SEXTO

Expuesto lo precedente es evidente que la obligación del solicitante de aportar al "Fondo de Rotación" con cargo a fondos propios para el almacenamiento de la aceituna de mesa el 45 % ha sido cumplida por la recurrente sólo de modo aparente pero no real. No otra cosa, significa aportar con fondos propios ese 45 % del importe de la solicitud a la cuenta establecida al efecto, e inmediatamente, y después de obtener la certificación, retirarlo y destinarlo a otras finalidades.

Ello comporta la desestimación del motivo primero, pues no sólo no hay error en la apreciación de la prueba sino que no puede considerarse como ajustado a derecho un cumplimiento aparente y no real de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la subvención.

En todo caso, el perfecto cumplimiento de los requisitos de la subvención exigía haber determinado con carácter previo los gastos "específicos" exigidos por el "almacenamiento de las aceitunas" o la parte del total de gastos de la entidad receptora de la subvención que a esta específica actividad correspondía. Como la entidad recurrente no ha hecho esto es evidente que ni se cumplen las condiciones previas exigidas para el otorgamiento de la subvención ni se ha acreditado que se destinara la subvención a los fines acordados.

SÉPTIMO

Desde el punto de vista reflejado en el razonamiento precedente es patente que el grupo normativo que se dice infringido en el motivo segundo y tercero, y que viene integrado por el Reglamento del Consejo 1322/92, de 18 de Mayo, por el Reglamento de la Comisión 3601/92, de 14 de Diciembre, por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de Agosto de 1993, y por el artículo 81.9 b) de la Ley General Presupuestaria, no solamente no ha sido infringido sino que ha sido correctamente interpretado.

Dos son las cuestiones básicas que en la subvención acordada se han de tener presente: La primera, que dicha subvención se otorga para la comercialización de la aceituna de mesa y no la íntegra actividad de la entidad, como de modo indubitado lo acredita la cuenta que hay que crear "Fondo de Rotación", que por su propia naturaleza está destinado a financiar una parte del "el activo circulante" y no "el activo fijo". En segundo lugar, que el almacenamiento y puesta en el mercado de la aceituna de mesa, de modo continuo y real, ha de ser financiado en un 45 % con fondos propios, de la entidad subvencionada. Ninguna de estas dos circunstancias han concurrido en el supuesto enjuiciado, lo que impide aceptar los motivos alegados.

OCTAVO

En el motivo siguiente se dice infringido el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que exige para la apreciación de la responsabilidad contable la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave.

Es evidente que la actitud de la entidad recurrente, obrando de un modo que aparentemente induzca a considerar que se cumplan los requisitos de la subvención y que los fondos que la integran son destinados a las finalidades en ella previstas y operando en la realidad de modo diferente, constituyen la conducta que la recurrente considera inexistente.

NOVENO

Finalmente, y con referencia al pronunciamiento sobre costas la alegación de la recurrente ha de ser rechazada. En primer término, porque su tesis sobre la estimación parcial de la demanda choca abiertamente con la sentencia que en su apartado sexto afirma: "estimar íntegramente la demanda", lo que ratifica el fallo cuando declara: "Estimar la demanda formulada por el Abogado del Estado". El meritado pronunciamiento no fue objeto de aclaración ni rectificación por lo que son injustificados los razonamientos que sobre una eventual estimación parcial formula la entidad recurrente. En segundo lugar, cuando la sentencia afirma que no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición se está abundando en la idea de que el órgano jurisdiccional se mueve en la órbita del artículo 523.1 inciso primero de la L.E.C. que exige ese pronunciamiento de costas. Finalmente, la limitación temporal que contiene la sentencia originaria en materia de costas no tiene su justificación en la improcedencia de la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado, sino en una circunstancia ajena a ella, razón por la que la limitación establecida deja absolutamente incólume la pretensión del Abogado del Estado.

DÉCIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación Ordinario que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros por honorarios de Letrado y por todos los conceptos y todas las partes intervinientes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Agro-Sevilla Aceitunas, S. COOP. AND, contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 2002, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación número 44/01 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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