STS, 22 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 928/2005, interpuesto por Don José Luis Martín Jaureguibitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 916/02, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resoluciones del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 7 de mayo de 2.001, recaídas en sus expedientes nº 75/01-236/98 Y 75/01-987/98, relativos a devolución por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 916/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2.002, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de febrero de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia citada de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con anulación de las resoluciones de la Administración Tributaria, de 7 de mayo de 2001, por las que se denegó a la "Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A.", la devolución por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de la cantidad de 16.212.927,93 euros, la cual ha de ser reintegrada con los intereses de demora correspondientes.

En un otrosí, invocando lo dispuesto en el art. 88 (3) de la Ley de la Jurisdicción, y con remisión a los Informes de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2000 y 5 de mayo de 2004, la recurrente concretó su derecho a la devolución en la cantidad de 13.502.049,42 euros, por haber quedado acreditada en dicha cifra el montante del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos indebidamente ingresado, con los intereses de demora correspondientes.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 2 de enero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 22 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se ha producido el debate litigioso son los siguientes:

1) La entidad recurrente solicitó el 18 de febrero de 1.998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución de la cantidad de 1.754.995.992 ptas., al amparo de lo dispuesto en el art. 52.b) de la Ley 38/1992, como sujeto pasivo proveedor, con motivo de salidas de gasóleo, con los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido, a distintos puntos de suministro marítimo de gasóleo de la empresa Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., efectuadas en los ejercicios 1.993 y 1.994, para avituallamientos a embarcaciones para navegación distinta de la privada de recreo.

2) Con fecha 15 de octubre de 1.998, la actora presentó nueva petición de devolución de la cantidad de 939.474.525 pesetas, referida a los suministros a embarcaciones que efectuaron navegación distinta de la privada de recreo correspondiente al año 1995.

3) El 7 de mayo de 2001, el Departamento de Aduanas dictó sendos acuerdos por los que, resolviendo ambos expedientes, denegaba las devoluciones solicitadas por extemporaneidad de las solicitudes presentadas. Disconforme la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada.

4) La Sala de instancia también desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por entender que el plazo de veinte días naturales, posteriores a cada trimestre, establecido en el art. 70.10 del Real Decreto 258/93, actual art. 110.8 del Real Decreto 1165/95, de 7 de Julio, para la formulación de las solicitudes de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por causa de avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo, no infringe los limites de la potestad reglamentaria, en cuanto el párrafo b) del art. 52 de la Ley 38/92, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales, establecedora del beneficio, se remitía a >, ni el principio de reserva de ley constitucionalmente garantizado y recogido también en los apartados b) y d) del art. 10 de la Ley General Tributaria, por tratarse de una reserva relativa y no absoluta, que permite que los trámites formales puedan ser regulados por reglamento, una vez que el beneficio haya sido establecido por la ley, por lo que la previsión del ap. d) del art 10 de la Ley General Tributaria, al disponer que se regularán en todo caso por ley "los plazos de prescripción o caducidad o su modificación", no puede regir.

SEGUNDO

El recurso se promueve por tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es por infracción de lo dispuesto en el artículo 52.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992.

Se razona este motivo señalando que la sentencia no menciona a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, en que se apoya la normativa española, infringiéndose el Ordenamiento Jurídico, en primer lugar, porque concurren los presupuestos sustantivos de la devolución, contemplados en el art. 52 b) de la Ley del Impuesto ; en segundo lugar, porque la Directiva no contiene la restricción temporal del derecho a la devolución, contemplada en el art. 110 (8) del Reglamento de los Impuestos Especiales, que coincide con lo que se previó en el art. 70 (10) del anterior Reglamento, por lo que estos preceptos devienen inaplicables por infracción de los principios de "primacía" y de efecto directo; y por último porque la remisión reglamentaria contenida en el art. 52.b de la Ley 38/92 sólo puede ser válida, en tanto en cuanto no infrinja el principio de reserva de ley, siendo obvio que por norma secundaria se ha establecido un plazo de caducidad, sin apoyo en la Ley del Tributo, y contrariando lo dispuesto en el artículo 10.d) de la Ley General Tributaria.

El segundo motivo alude a la infracción de lo dispuesto en el artículo 10, apartado d), de la antigua Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la sentencia se apoya en un precepto reglamentario para denegar el derecho a la devolución, conculcando además el principio de proporcionalidad, pues asocia la tardanza producida a la pérdida del derecho a la devolución de 16.212.927,93 euros. Se citan como infringidas las sentencias de 13 de Diciembre de 1999 y 29 de Junio de 2000 y los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa no sólo por ser inexistente la referencia al plazo en la ley sino sobre todo porque el art. 10 de la LGT dispone que se regularan por ley los plazos de prescripción y de caducidad y su modificación.

Finalmente, el tercer motivo se refiere a la vulneración del principio de confianza legítima, establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 4/99, de 13 de Enero, porque el diseño del soporte magnético que debía acompañar a la solicitud fue aprobado por resolución de 12 de Junio de 1996, con efectos del 1 de Enero de ese año, quedando sin regulación los suministros en los años 1993, 1994 y 1995, a los que afectó la petición controvertida.

TERCERO

La cuestión litigiosa suscitada consiste en determinar si el plazo establecido reglamentariamente para solicitar la devolución del impuesto constituye un requisito ineludible cuyo incumplimiento hace imposible el ejercicio del derecho a la devolución, una vez transcurrido el mismo, o más bien, como sostiene la recurrente, constituye un requisito formal de carácter subsanable, que no afecta a la sustancia misma del derecho a la devolución.

Conviene comenzar recordando los preceptos legales que regulaban la materia al tiempo del inicio de las actuaciones, y las normas en las que se basa el recurso de casación.

El artículo 52 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales dispone que: "Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en el art. 10, en los siguientes supuestos...b) El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. La devolución queda condicionada a que el gasóleo suministrado lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido".

Por su parte, la disposición transitoria sexta estableció las condiciones exigibles para la devolución del impuesto hasta el día 30 de junio de 1993.

El art. 52 fue desarrollado por el artículo 70 del Reglamento Provisional de 19 de febrero de 1993, regulando el procedimiento para la aplicación del beneficio de la devolución en los siguientes términos:

"1.- La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del art. 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados los trazadores y marcadores que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda para la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1 del impuesto y recibido por el suministrador con repercusión, en su caso, del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento... 3.- El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 16 de abril de 1986 y disposiciones complementarias...4.- El avituallamiento de gasóleo a las restantes embarcaciones, para beneficiarse de la devolución, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. 5.- El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 66. En estos recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.... 7.- Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega y declaraciones de suministro expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. 8.- El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar, en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al documento de acompañamiento que amparó la circulación; en el data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de esos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección..... 10.- Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, adjuntando un soporte magnético ajustado al diseño que se establezca por dicho Centro, comprensivo de los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre", al amparo del procedimiento establecido en los apartados 4 y vigente de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto..."

A partir del 1 de octubre de 1995 entra en vigor el Reglamento de 7 de julio de 1995, en cuyo artículo 110 se establecen las condiciones necesarias para la aplicación del beneficio de la devolución en los supuestos de avituallamiento de gasóleo, siendo similar al 70 del Reglamento provisional, si bien somete al mismo procedimiento las devoluciones por avituallamiento de barcos afectos a la pesca costera y por el resto de las embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo.

La ley española sigue a la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, cuyo artículo octavo, uno, estableció:

"además de las disposiciones generales sobre las utilizaciones exentas de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto especial armonizado a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

  1. los hidrocarburos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo".

    Finalmente, el artículo 10.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, disponía en la fecha de la solicitud de la exención:

    Artículo 10 : Se regularán, en todo caso, por ley:

  2. Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    A su vez, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".

CUARTO

Dada la relación existente entre los dos primeros motivos procede un examen conjunto de los mismos, anticipando la Sala que la estimación de los mismos se impone por las siguientes razones.

El art. 8.1.c) de la Directiva 92/81/CEE obliga a los Estados miembros a eximir del Impuesto sobre Hidrocarburos a los carburantes empleados en la navegación distinta de la privada de recreo. Dicha Directiva permite, en su art. 8.8, a los Estados miembros, además, que las exenciones las apliquen como devoluciones del Impuesto previamente pagado.

La Ley 38/1992 da cumplimiento a este mandato mediante la exención directa contemplada en el art. 51.2.b), según el cual está exenta la fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

No obstante, como la aplicación de la exención directa requiere que el suministro del carburante se efectúe directamente desde una fábrica o depósito fiscal, o bien desde un almacén fiscal, la Ley contempló, como mecanismo subsidiario, un supuesto de devolución en el art. 52.b) para que, en aquellos casos en que el avituallamiento del gasóleo tuviese lugar desde un establecimiento distinto de los citados, fuera posible evitar que recaiga el impuesto sobre un gasóleo que se ha empleado en la navegación distinta de la privada de recreo.

La Directiva, a los efectos de esta exención, deja en manos de los Estados miembros la facultad de establecer condiciones para garantizar su franca y correcta aplicación y evitar cualquier fraude, evasión o abuso, y por ello la ley exige el requisito de que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores reglamentariamente exigidos para la aplicación del tipo reducido, tanto para la exención como para la devolución, disponiendo, además, para la devolución que "se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto en las condiciones que se establezcan reglamentariamente", pero sin fijar expresamente un plazo para el ejercicio del derecho a la devolución.

El debate en este caso no surge por los requisitos que el Reglamento exige al suministrador que sufre la repercusión del impuesto, sino con relación al plazo que tienen los proveedores del gasóleo a los llamados puntos de suministro para solicitar al Centro Gestor la devolución del impuesto, 20 días siguientes a la terminación de cada trimestre, ya que se realiza por mediación de éstos, los cuales tienen que adjuntar todo los datos correspondientes a las entregas realizadas por los citados establecimientos.

Pues bien, lo primero que se advierte es que la Directiva reconoce la exención sin más limitación que la de garantizar su franca y correcta aplicación y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso, no recogiendo, por tanto, la restricción temporal controvertida.

Por otro lado, tampoco la ley española, que sigue a la Directiva, estableció plazo alguno para solicitar la devolución, por lo que la habilitación de la ley para condicionar su aplicación nunca puede afectar a un extremo tan sustancial como al plazo de su ejercicio, pues supondría modificar el sentido y alcance del beneficio por vía reglamentaria.

En efecto, la devolución es un beneficio fiscal, y como tal ha de ser interpretada, por lo que el transcurso del plazo no puede comportar la pérdida de la exención y la exigencia del Impuesto, considerando que ha existido caducidad del derecho a la devolución, aunque la norma reglamentaria contemple dentro del procedimiento para la devolución un concreto plazo para presentar la solicitud. En su punto, hay que entender pues, que el reglamento incurre en un exceso.

Otra interpretación supondría desconocer tanto el art. 133.3 de la Constitución, como la propia Ley General Tributaria, art. 10, al renunciar el legislador a concretar un elemento esencial, como es el derecho a la devolución del tributo.

Además, no cabe olvidar que el propio legislador no quiso establecer un plazo específico de caducidad para el ejercicio de este derecho de devolución, pues para el periodo de 1 de Enero al 30 de Junio de 1993, y ante la inexistencia de Reglamento, la disposición transitoria 6ª reguló las condiciones exigibles para la devolución sin referirse al plazo.

En definitiva, aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria, que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63, al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías.

No desconoce la Sala que en su sentencia de 24 de Enero de 2007, recurso de casación núm. 7115/2001, en un supuesto en que se había incumplido la condición de repercutir el impuesto, al aplicar la exención el proveedor, con la consiguiente regularización por la Inspección, se confirmó la procedencia de denegar la devolución por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera, también por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios al considerar que se trataban de condiciones ineludibles de aplicación del beneficio de devolución, entre ellos el plazo para solicitar la devolución, pero el criterio que sienta no puede ser mantenido por las razones que ahora se aducen.

QUINTO

Estimado el recurso de casación por los dos primeros motivos alegados, resulta innecesario el exámen del tercero, debiendo casarse la sentencia, en cuando confirma la extemporaneidad apreciada por la Administración, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

Dos cuestiones han de resolverse, la primera hace referencia a la cuantía de la devolución; la segunda a la procedencia, o no, de abonar intereses de demora.

En relación con el primer tema, la parte recurrente, dado que el informe realizado por el Jefe del Equipo de Inspección Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en 24 de octubre de 2000 fue parcial y por muestreo, interesó en el proceso que se completase la comprobación por el mismo Jefe, prueba que fue admitida y practicada con fecha 5 de mayo de 2004, con el resultado de reconocer que a la recurrente le asistía el derecho a recibir la devolución de 6.271.973,22 euros (1.043.568.537 ptas.) cantidad que es la que procede aceptar, sin que sea posible sumar a dicha cifra la reconocida en el informe de 24 de octubre de 2000, pues el informe definitivo recoge todos los puntos de suministro que podían aceptarse, incluidos los que figuraban en el primer informe parcial, en cuanto se incorporan por las cantidades inicialmente admitidas, salvo en lo que respecta a Vigo.

SEXTO

El segundo tema de debate es el relativo a los intereses de demora. La parte los solicita desde la fecha del ingreso, lo que resulta improcedente porque no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, sino de la devolución de las cuotas satisfechas por un impuesto, al aplicarse una exención reconocida en la ley, en función del destino dado al gasóleo.

Esto sentado, lo primero que se advierte es que hasta el Real Decreto 1965/1999, de 23 de Diciembre, no se estableció un plazo máximo de seis meses, para resolver, computado, en estos casos, a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de la solicitud oportuna (nuevo apartado 7 introducido en el art. 6 del Reglamento de Impuestos Especiales ), pero sin contemplar las consecuencias del incumplimiento de este plazo.

En esta situación, la Sala considera que procede aplicar la doctrina que sentó a propósito de la inicial regulación de las devoluciones del IVA en el art. 84.1 del Reglamento de 1985 (sentencias de 24 de enero de 1995, 24 de julio de 1998 y 25 de febrero de 2002 ), en la que se llega a la conclusión de que la Administración tiene que pagar intereses por el retraso en las devoluciones, transcurridos seis meses desde la solicitud de devolución, acudiendo para ello con carácter supletorio a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, plazo éste que también contempla la Ley 30/92 como supletorio cuando no esté establecido uno específico, y todo ello hasta que se ordene el pago.

En consecuencia, si procede la devolución el obligado ha de esperar como máximo seis meses para que se acuerde aquélla, y sólo cuando transcurra ese plazo tendrá derecho al resarcimiento de intereses moratorios, solución que ha venido a consagrar la nueva Ley General Tributaria, en su art. 31, si bien sustituyendo los intereses legales por los de demora.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución impugnada, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad de 1.043.568.537 ptas. por los ejercicios 1993 a 1995, con abono de los intereses legales que correspondan una vez transcurridos los seis meses desde la presentación de las solicitudes presentadas, hasta que se ordene el pago, sin que proceda imponer las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

OCTAVO

Como el recurso contencioso-administrativo indirecto fue interpuesto vigente la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, es plenamente aplicable el apartado 3, del art. 27, que dispone: >, precepto imperativo que debe cumplir la Sala, basándose obviamente en los propios argumentos esgrimidos al resolver el recurso y, en consecuencia, la Sala declara no conforme con el Ordenamiento Jurídico y por tanto nulo de pleno derecho el apartado 10 del art. 70 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, así como el apartado 8 del art. 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio, en cuanto disponen que los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2002, que se anula, así como los Acuerdos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 7 de Mayo de 2001, que confirma, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de la cantidad de 1.043.568.537 ptas., por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo, más los intereses de demora en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Séptimo.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

CUARTO

Declarar, en cumplimiento del artículo 27,3 de la Ley Jurisdiccional, la nulidad de pleno derecho del apartado 10 del artículo 70 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, así como del apartado 8 del art. 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en cuanto dispone que los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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