ATS 5/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3696A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 970/2012, seguido a instancia de la representación procesal de don Alfredo , contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra el Hospital del Sureste de Madrid, y el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 706/2013, seguido por el mismo actor contra el Dr. Calixto , Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital Sureste de Madrid, los Sres. Edemiro y Fernando , Gerente de dicho hospital y Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, respectivamente, y el Hospital del Sureste de Madrid, concurren los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2012 la procuradora doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de don Alfredo , formuló demanda de responsabilidad patrimonial y solicitud de indemnización frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Hospital del Sureste de Madrid, solicitando la incorporación del demandante a su puesto de trabajo e indemnización del salario dejado percibir correspondiente a los años 2010 y 2011.

SEGUNDO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 10 de abril de 2013 , declaró su falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo, al entender que la competencia para su conocimiento correspondía a los Juzgados de lo Social de Madrid. Contra este auto el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de fecha 20 de junio de 2013 , que confirma el auto recurrido en sus propios fundamentos. Con posterioridad el Letrado de la Comunidad de Madrid ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 20 de junio de 2013 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2013 don Alfredo formula demanda por lesión de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Madrid contra el Hospital del Sureste de Madrid, el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital, el Gerente y el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitando la incorporación a su puesto de trabajo y la indemnización del salario dejado de percibir correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, así como una indemnización en concepto de daños morales por la vejaciones padecidas en su derecho a la dignidad y honorabilidad. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Social número 15 de la capital, el cual, a instancias del Letrado de la Comunidad de Madrid, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda formulada, entendiendo que correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (auto de 9 de octubre de 2013).

CUARTO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 la parte actora plantea conflicto negativo de competencias mediante la interposición de recurso por defecto de jurisdicción ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, del que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de común de tres días. Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Comunidad de Madrid presenta escrito con fecha 27 de noviembre de 2013, alegando que el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es firme al haber sido recurrido en casación, además de que la acción ejercitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa era una acción de responsabilidad patrimonial, mientras que la demanda presentada ante la jurisdicción social es una demanda de derechos fundamentales, por lo que no puede entenderse que exista propiamente un conflicto, al no haber dos tribunales que hayan declarado su falta de competencia sobre un mismo asunto; subsidiariamente, manifiesta que la competencia correspondería al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al tratarse de personal estatutario.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, donde tuvieron entrada el día 17 de febrero de 2014. Por el Secretario de la Sala se ordenó la formación del oportuno rollo y se acordó reclamar las actuaciones del Procedimiento Ordinario 970/2012 a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Recibido con fecha 26 de febrero de 2014 oficio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, comunicando la remisión a la Sala Tercera de este Tribunal de las actuaciones reclamadas, para la sustanciación del recurso de casación preparado frente al auto de 20 de junio de 2013 , se acordó solicitar de ésta información acerca del estado procesal en que se encontrara el referido recurso de casación, y en concreto si había recaído resolución de admisión o inadmisión del recurso y el contenido de la misma.

SÉPTIMO

Con fecha 13 de marzo de 2014 se recibe en la Secretaría de esta Sala certificación de la Secretaria sustituta de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se hace constar que el referido recurso de casación se halla pendiente de resolver sobre admisibilidad o inadmisibilidad. Con el resultado de la certificación, se acuerda pasar las actuaciones del conflicto al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución que proceda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Diego Cordoba Castroverde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

1.- Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

2.- El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

3.- La Sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

Por lo tanto, el cauce procesal para promover el conflicto negativo de competencia pasa por la interposición del llamado recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano que declaró en segundo lugar su falta de jurisdicción, la posterior remisión por éste de sus actuaciones a esta Sala de Conflictos y la reclamación por ésta de las del órgano judicial que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción.

Además, es preciso que en ambos casos la resolución dictada declarando la falta de competencia sea una resolución firme.

En la tramitación del presente conflicto negativo se aprecia un defecto relevante que es determinante de su inadmisión. La Ley exige, para promover el recurso por defecto de jurisdicción, que ambas resoluciones judiciales declarando la incompetencia del correspondiente orden jurisdiccional sean firmes, circunstancia que aquí no se da, al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto frente al auto dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto de fecha 10 de abril de 2013 , que declaraba la falta de jurisdicción de ese tribunal para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción social. Por tanto, la referida resolución no ha adquirido firmeza.

Como ya ha dicho esta Sala en supuestos semejantes, la tramitación del conflicto de competencia ha de llevarse a cabo en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que si no se cumplen los requisitos procesales concretos que se exigen, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse, al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 de la Constitución Española ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno siempre que lo sea con arreglo a los requisitos y cauces legalmente previstos para ello.

En consecuencia, la inadmisión del conflicto determina la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia, que deberá esperar a que se ultime la tramitación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto frente al auto de 20 de junio de 2013, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2013 , que declaraba la falta de jurisdicción de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, por no haberse cumplido los trámites y requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para plantear ante esta Sala el conflicto de competencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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