ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3942A
Número de Recurso2009/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 499/12 seguido a instancia de Dª Alicia y Dª Ariadna contra AYUNTAMIENTO DE LA VALL DŽ UIXO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén en nombre y representación de Dª Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta que la trabajadora recurrente, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D, UIXO, con la categoría de auxiliar de clínica, ocupando el puesto designado en la RPT aprobada en el año 2012 del ayuntamiento demandado con el código NUM000 y ostentando la condición de personal laboral indefinido. Por decreto de la Alcaldía de 9/3/2011, sobre Oferta de Empleo Público, se resolvió convocar proceso selectivo para el ingreso en las plazas que se señalan entre ellas la NUM000 , si bien ninguna de estas plazas figura como singularizada en la RPT. La recurrente concurrió al proceso selectivo en el que fue declarada no apta. La Sra Manuela , quien había superado el proceso selectivo, informó al Ayuntamiento el 20/3/2012 que deseaba ocupar el puesto codificado en la RPT NUM000 , como funcionario de carrera. A la actora se le comunicó la extinción de la relación al haber finalizado el proceso selectivo y consiguiente ocupación de la plaza.

La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2013 (Rec 746/13 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Argumenta que se ofertó en concurso publico la plaza de la recurrente, que ésta no superó las pruebas y que en las bases del concurso no se determinaron los concretos criterios de adjudicación de las plazas para el caso de no ser cubiertas todas las ofertadas - que es lo ahora acontecido -. No se han impugnado las bases del concurso ni su resultado, no siendo arbitraria la decisión del ayuntamiento de adjudicar una de las plazas ofertadas a la trabajadora que la solicitó tras superar el proceso selectivo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la arbitrariedad en el cese por cubrirse solo algunas de las plazas del concurso y sin haberse fijado por la administración empleadora con carácter previo un criterio para extinguir la relación laboral de los trabajadores laborales afectados, alegando la infracción del principio de objetividad en la actuación de la Administración Pública, contemplado en el art 103 CE .

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

  2. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso pues la recurrente en el escrito de formalización, en el epígrafe "motivos", se limita a transcribir los relatos de hechos probados de las sentencias comparadas y a señalar el núcleo de la contradicción. Sin embargo, olvida la doctrina de esta Sala que señala que para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La recurrente Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 3 de julio de 2008 (Rec 316/08 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora por no haberse ajustado a la legalidad. Consta que la demandante venía prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE BURGOS con categoría de trabajadora social, en virtud de contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "servicio de apoyo de información y asesoramiento". Con fecha 15/11/2006 se publicó en el BOP la convocatoria y bases para cubrir mediante oposición 14 plazas vacantes de trabajador social de la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento. A esta oposición no se presentó la actora. Los aspirantes que aprobaron la oposición, en un número de 10, fueron nombrados funcionarios y tomaron posesión de sus plazas el 1/2/2008. Por escrito de 15/1/2008 la entidad demandada comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral con efectos de 31/1/2008 "por la incorporación el próximo día 1 de Febrero del presente año de los Trabajadores Sociales que han superado la oposición convocada al efecto".

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aunque existen semejanzas indudables cuales son la convocatoria por parte de las administraciones empleadoras de un proceso de selección para cubrir plazas como funcionarios, resultando que no fueron cubiertas todas las vacantes ofertadas. Ahora bien, existen diferencias relevantes que quiebran la identidad sustancial, tanto en los hechos como en el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora indefinida no fija; en el proceso de selección convocada se especificaban las plazas ofertadas, entre ellas la ocupada por la demandante; ésta no superó el proceso y aprobaron menos candidatos que plazas ofertadas; una de las candidatas declaradas aptas en el proceso de selección para cubrir las plazas como funcionario optó por la que ocupaba la demandante; una vez realizada esta opción se le notificó el cese en su puesto de trabajo. En todo caso, la sentencia rechaza las suspicacias planteadas por la trabajadora, y en las que fundamenta la oposición al cese, en relación con la elección de las aspirantes que superaron el proceso selectivo puesto que las plazas ofertadas no eran singularizadas, y nada se ha acreditado al respecto. Por otra parte, la demandante no impugnó el proceso selectivo ni las bases de la convocatoria - en las que no se habían previsto los criterios de cobertura de las plazas para el caso que no fueran cubiertas en su totalidad - ni " se llega a demostrar que pudiera existir alguna animadversión contra las demandantes que hiciera pensar en una elección de plazas amañada ". En este caso, se estima que corresponde a la trabajadora recurrente acreditar los hechos alegados y que pudieran haber ocasionado una adjudicación arbitraria de la plaza por tener preferencia en razón a la antigüedad u otra causa y nada alega ni acredita al respecto. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado por un contrato de obra o servicio determinado; el proceso selectivo se convocó para cubrir 14 plazas de funcionario, aprobaron la oposición 10 y fueron nombrados funcionarios, tomando posesión el 1/2/2008. En ese supuesto, la causa de la extinción fue "por la incorporación el próximo día 1 de Febrero del presente año de los Trabajadores Sociales que han superado la oposición convocada al efecto", sin mayores especificaciones. La empleadora argumentó en su recurso, de forma contradictoria, que aunque no hubiera quedado cubierta la plaza, al ser la más antigua debería cesar la actora, añadiendo que aún en el supuesto que estuviera vacante tras el oportuno concurso, la plaza debería ser cubierta por funcionario interino. Pretensión que es rechazada pues no constan acreditados los datos sustentadores de dicha pretensión. Esto es, no consta que el puesto ocupado por la actora fuera el más antiguo que estuviera vacante, y por otro, que en la convocatoria de concurso o actuaciones posteriores de la Administración demandada se hubiera cubierto el puesto de trabajo que ocupaba la actora, bien por funcionario titular, o bien por funcionario interino, " Deduciéndose del contenido de la última alegación realizada por la entidad demandada que su pretensión es en definitiva que el puesto de trabajo que ocupaba la actora como interina, sea cubierta por otro trabajador también interino ".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 746/13 , interpuesto por Dª Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 499/12 seguido a instancia de Dª Alicia y Dª Ariadna contra AYUNTAMIENTO DE LA VALL DŽ UIXO , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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