STS, 25 de Abril de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1794
Número de Recurso1157/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1157/2013 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , dictada en el recurso ordinario número 83/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia el 21 de enero de 2013 en el recurso número 83/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Romeo contra la desestimación del recurso de alzada formulado por el actor contra la Resolución de las Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 27 de noviembre de 2007, que hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción informática (C.2003) correspondiente a la OPEP de 2003, anulando la Resolución impugnada en lo que afecta al recurrente, en el único sentido de declarar que debe reconocérsele la puntuación resultante de valorar el Curso impartido "Comunicación en ordenadores y redes locales" de 350 horas conforme a lo prevenido en la Base Tercera, 3.3.c) de la Convocatoria, esto es, a razón de 1 punto por cada 20 horas lectivas, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin costas.

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto 13 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso 83/2008 , y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia y desestime en su integridad la demanda declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.».

CUARTO

Por providencia de 8 de de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso, sin que hubiese comparecido el recurrido .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha quedado indicado en los Antecedentes, la Junta de Andalucía recurre en la presente casación la Sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Andalucía, dictada en el recurso 83/2008 , interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada formulado por Don Romeo contra la Resolución de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 27 de noviembre de 2007, que hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción informática (C.2003) correspondiente a la OPEP de 2003.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero determina el objeto del litigio, consistente en la impugnación de la valoración de los méritos del demandante referentes a dos cursos de formación y perfeccionamiento desarrollados y a la impartición de cursos de formación.

En los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto se razona la desestimación de la pretensión del demandante en lo atinente a los dos cursos precitados por su falta de relación directa con el temario de acceso al cuerpo al que se aspira, y sin embargo en el fundamento de derecho Quinto estima el recurso en lo atinente al tercero de los méritos cuestionados, el de "Impartición de cursos de formación" , razonando en los siguientes literales términos:

QUINTO.- A tenor de lo contenido en el expediente parece que otro punto controvertido es el que se refiere al apartado "impartición de cursos de formación". El demandante alega ser acreedor de cuatro puntos conforme a la base tercera, apartado 3.3.c), "Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento recogidos en el apartado 3.2.c) de esta base, directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria: Por cada 20 horas lectivas 1 punto, con un máximo de 4 puntos" . La Comisión le deniega estos puntos al no constar en el certificado en número d horas de los cursos alegados. Consta en el expediente administrativo que el actor se autobarema en este apartado el citado curso de 350 horas siendo acreditado por al certificación emitida pro el Jefe de los Servicios Informáticos del Ayuntamiento de Puerto Real, en el que consta que el curso fue impartido por el Sr. Edmundo , que fue subvencionado por la Junta de Andalucía y organizado por el Departamento de Informática del Ayuntamiento de Puerto Real, de 350 horas de duración, por lo que desconocemos las razones que llevaron a la Comisión a rechazar este mérito por no constar el número de horas, ya que ello si aparece en el certificado obrante en el expediente, tal y como se exige en las bases de la convocatoria, y no apareciendo otras razones técnicas para su rechazo el citado curso puede ser valorados.

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que no ha comparecido el demandante en el proceso, se funda en un motivo único cuyo enunciado es el siguiente:

ÚNICO.- POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 88.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA . Por infracción de los artículos 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 23.2 de la Constitución Española , y la doctrina jurisprudencial pronunciada sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de selección.

En el desarrollo de dicho motivo se comienza haciendo la siguiente referencia: «La sentencia de 19 de noviembre de 2012 del TSJA-Granada estima parcialmente la demanda interpuesta, anulando la valoración efectuada por la Comisión de Valoración en cuanto se refiere a la baremación del mérito establecido en la base tercera, punto 3.3 C), de la Orden de 15 de noviembre de 2004, por la que se aprueban las bases de la convocatoria de pruebas para el ingreso al Cuerpo Superior Facultativo, en el que se contempla como mérito: "c) lmpartición de cursos de formación y perfeccionamiento recogidos en el apartado 3.2 c) de esta base, directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria. Por cada 20 horas lectivas 1 punto, con un máximo de 4 puntos".»

A continuación se afirma que: «La sentencia de instancia sustituye el criterio de la Comisión realizando una nueva valoración del mérito invocado, lo cual supone una infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica reconocida a los Tribunales y Comisiones de calificación, contrariando el articulo 23. 2 de la Constitución Española , en relación con el articulo 103. 3 de la misma»

Se refiere a continuación a la doctrina jurisprudencia según la cual los Tribunales de Justicia y la propia Administración no pueden sustituir la discrecionalidad técnica de los Tribunales de Calificación, con cita al respecto de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tras lo cual, continúa razonando en los siguientes términos:

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales y comisiones de valoración, la actuación de la Comisión, ¡a cual se encuentra plenamente motivada, no se separa de lo establecido en las bases de la convocatoria sino que realiza un juicio técnico de acuerdo con las mismas, no evidenciándose un error manifiesto que determine la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, ni tampoco el menor atisbo de arbitrariedad o desviación de poder (ni siquiera aludido por la sentencia de instancia), por lo que únicamente la actora postula una evaluación alternativa a la del órgano calificador, la cual no tiene entidad suficiente para vencer ni desvirtuar el juicio discrecional técnico atribuido a la Comisión de Selección. En este sentido, aparte de desconocerse el carácter especializado reconocido a los tribunales y órganos de calificación establecido por el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , la decisión de la Comisión no ha vulnerado ninguno de los artículos constitucionales (14, 23.2 y 103.3 de la CE) empleados por la jurisprudencia a la hora de limitar y controlar los acuerdos de estos órganos de calificación, cuyos principios de mérito y capacidad (a los que obedecen aquellos preceptos) quedarían soslayados si se e niega a la Comisión su carácter discrecional y técnico en la adopción de sus decisiones.

Y es que la determinación sobre si la impartición del curso "Comunicación en Ordenadores y Redes Locales", de 350 horas de duración (cuyo certificado se aporta como documento núm. 4 de la demanda), tiene o no relación con el temario comporta un juicio exclusivamente técnico que le corresponde a la Comisión de Selección, criterio que no debe ser sustituido por el órgano judicial, conforme a esa discrecionalidad técnica reconocida por la Jurisprudencia a los tribunales y órganos de calificación. Sobre este motivo de reparo, hay que destacar que la Comisión, y con independencia de que el órgano que emite el certificado no es el competente (ya que en el ámbito local deben extenderse exclusivamente por el Secretario, conforme el artículo 204 y 205 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986), lo rechaza porque no tiene relación directa con el temario, motivo que no es valorado por la sentencia de instancia, en contraposición con lo declarado por la sentencia de instancia en relación con la baremación de los cursos referenciados en el fundamento de derecho tercero, donde se rechaza la baremación pretendida por la discrecionalidad técnica reconocida a la Comisión, adoleciendo en consecuencia la sentencia de instancia de adecuada motivación.

TERCERO

Tenemos dicho con reiteración que el recurso de casación que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, cuyo objeto es, no el acto administrativo recurrido en el proceso en la instancia, sino la sentencia, en cuya impugnación no cabe reiterar los planteamientos de instancia, como si de una apelación se tratase, ni complementarlo con planteamientos no suscitados en aquella, y en el que el enjuiciamiento de la sentencia viene limitado por los motivos de casación, de modo que el Tribunal tiene limitado su cognitio por dichos motivos (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada en recurso de casación núm. 765/2013 , F.D TERCERO).

Sobre esa base el presente recurso de casación va necesariamente conducido al fracaso por que la sentencia aludida en el motivo ( Sentencia de 19 de noviembre de 2012 ) no es la dictada en el actual proceso ( Sentencia de 21 de enero de 2013 ), ni se advierte que la referencia al contenido anulatorio de la sentencia coincida con el de la dictada en el proceso, con lo que no es posible una interpretación benévola en el sentido de que se hubiera incurrido en un mero error material en la cita de la fecha de la sentencia, no afectante a la identidad de la misma. Falta por ello el elemento clave de la relación entre el motivo casacional y la sentencia dictada en el proceso, lo que por sí solo bastaría para la desestimación del recurso.

En todo caso la confusión inicial del planteamiento del recurso se intensifica si se advierte que la crítica contenida en él tiene que ver con una afirmada referencia a la relación entre el mérito y el temario, cuestión que no es precisamente la que constituye la ratio decidendi de la sentencia, expuesta en su Fundamento de Derecho Quinto antes transcrito, que no tiene que ver con esa relación sino con el número de horas de duración de los cursos de formación y con la acreditación de dicho número de horas, extremo, por lo demás, que tampoco es un problema de discrecionalidad técnica, sino de constatación objetiva de un determinado contenido en su relación con las bases de la convocatoria.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , sin que en este caso existan las, en su caso, causadas por la parte recurrida, por no haber comparecido ésta en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1157/2013, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , dictada en el recurso ordinario número 83/2008.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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