ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3777A
Número de Recurso2343/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 13 de septiembre de 2013 se ha interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.A.", contra el Auto de 10 de abril de 2013, confirmado por el de 6 de junio siguiente, que declara correctamente ejecutada la Sentencia de 7 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso número 211/2011 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2013 se acuerda la formación del oportuno rollo de Sala y requerir a la citada representación procesal de la mercantil recurrente para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de diez días, presentase el modelo 696 debidamente validado, presentado escrito el 22 de octubre de 2013, por el que interesaba la aclaración de la citada Diligencia de Ordenación al considerar que estaba exenta del pago de la referida tasa, por cuanto la resolución recurrida es un Auto y, en la normativa que regula la tasa judicial, únicamente se exige respecto de las sentencias, dictándose Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre siguiente, por la que no se consideraba al recurrente exonerado del abono de la tasa judicial, requiriéndole nuevamente para la presentación del modelo 696.

TERCERO .- Contra la anterior Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 4 de diciembre siguiente.

CUARTO .- No habiendo dado cumplimiento la representación procesal de la parte recurrente al requerimiento efectuado, se dictó Decreto el 13 de enero de 2014 acordando el archivo del recurso de casación, interponiéndose por la citada representación, mediante escrito presentado el 20 de enero siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, solicitó la desestimación de dicho recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el artículo 2.e) de la Ley 10/2012 que establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo" ha sido objeto de consulta número V2329-12 ante la Dirección General de Tributos, resolviéndose que no se puede aplicar dicha norma y, por tanto, no puede exigirse la tasa, cuando se trata de un recurso de casación contra un Auto.

SEGUNDO .- Siendo notificada la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 a la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Gómez Sánchez al día siguiente en que fue dictada, esto es, el 7 de noviembre de 2013, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 22 de dicho mes, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, habiéndose agotado el plazo otorgado por la referida Diligencia sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el documento requerido, inexorablemente tuvo que declararse el archivo, por lo que debe confirmarse el Decreto de 13 de enero de 2014 en sus propios términos y mantener el archivo de las presentes actuaciones.

TERCERO .- A mayor abundamiento, señalar que debe ponderarse con rigor el alcance y naturaleza de las consultas efectuadas a la Dirección General de los Tributos. La Ley General Tributaria (LGT) dedica su Título III a la "aplicación de los tributos", en el que se incardina un Capítulo, el primero, cuya Sección 2ª se ocupa de la "información y asistencia a los obligados tributarios", que trae causa directa del capítulo segundo de la derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del artículo 107 LGT de 1963 , regulador de las consultas tributarias. Tales actividades se pormenorizan y detallan en el artículo 85 LGT -si bien su artículo 34.1.a) ya se refiere también al deber de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones-, en cuyo apartado 2, letra c), se alude a las "contestaciones a consultas escritas", que se regulan con detalle en los artículos 88 y 89 LGT . La vigente Ley, siguiendo el parecer mayoritario doctrinal, indica en su artículo 89 que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, añadiendo que en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al supuesto concreto de que se trate, se aplicarán al consultante los criterios administrativos expresados en la contestación. Es evidente, como bien ha señalado la doctrina, que el carácter vinculante es predicable, en exclusiva, de la Administración que contesta, y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho, renunciando así a la seguridad que en otro caso le proporcionaría la consulta.

CUARTO .- Dicho esto, debe indicarse también que la consulta invocada, a la hora de reproducir el artículo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , incurre en un error extraordinariamente sensible para la cuestión litigiosa - "la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo"- pues adviértase que transcribe el referido precepto omitiendo el sintagma "de apelación".

Esa errata desmonta completamente el argumento nuclear de la Dirección General de Tributos para considerar no aplicable el artículo 2.e) de la Ley 10/2012 a los Autos recurridos en casación, recuérdese, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que impediría parangonar sentencias y autos a la hora de exigir el gravamen tributario. Y es que, analizado el precepto en su integridad, "Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: (...) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", se evidencia que el legislador quiso deliberadamente excluir de la tasa a los autos recurribles en apelación, extremo que sin embargo no tuvo a bien contemplarlo en sede casacional, en donde no hace distinción alguna, debiéndose entender - ubi lex non distinguit nec noc distinguire- que todo recurso de casación planteado -ya sea frente a autos o sentencias- configura el hecho imponible de la tasa y, por ende, resulta exigible su liquidación.

QUINTO .- Por otra parte, el artículo 89.1 de la LGT , en su párrafo último, establece, como ha quedado expuesto, la obligación de los órganos de la Administración tributaria de aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. No obstante, el párrafo anterior del citado precepto exime de la aplicación de los criterios expresados en la contestación, a sensu contrario, cuando se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, siendo este último supuesto el que ha acontecido, toda vez que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de un recurso de casación, deben entenderse sujetos al pago de la tasa tanto los autos como las sentencias (por todos, AATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 707/2013 - y de 28 de noviembre de 2013 -recurso de casación número 4488/2013 -).

Por último, la conclusión de archivo recurrida en revisión no lleva consigo indefensión alguna para la mercantil recurrente, pues aparece generada por su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archiva por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello.

SEXTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.A." contra el Decreto de 13 de enero de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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