ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3774A
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Cecilio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso numero 502/2009 , sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque su escrito de preparación contra la sentencia que se trata de impugnar está presentado fuera del plazo establecido en el artículo 89.1 de la LRJCA , dado que la misma fue notificada el 3 de septiembre y, teniendo en cuenta que el 9 de septiembre fue fiesta local en Málaga, el escrito de preparación se presentó en el decimosegundo día hábil. Además "El hecho de que la parte no pudiese consignar el preceptivo depósito para recurrir «por imposibilidad material» de efectuarlo, no es razón para no haber presentado el escrito de preparación del recurso dentro del plazo que establece la ley, ya que en ese supuesto se le hubiese concedido un plazo para subsanar el defecto y de esta forma la preparación del recurso de casación hubiera tenido entrada dentro de los diez días que dispone el art. 89.1 de la LRJCA . Ni siquiera por aplicación de lo establecido por los arts. 135.1 y 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , estaría dentro de plazo.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, que el 19 de septiembre de 2013 trató de abonar el depósito judicial para recurrir, por vía telemática, sin poder lograrlo porque el sistema informático rechazaba dicho ingreso con la expresión "expediente cancelado", poniendo este hecho en conocimiento del Sr. Secretario Judicial, que le facilitó una nueva clave, no pudiendo realizar el ingreso hasta el día siguiente, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, en tanto que la inexistencia del expediente informático impedía su tramitación, pero el pago de la tasa judicial se efectúa el día 19 de septiembre, esto es, dentro de plazo, citando, a continuación, jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en cuanto a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir.

SEGUNDO .- Si bien son ciertos los razonamientos del Auto impugnado, también lo es, y así consta acreditado, que la parte recurrente compareció ante el Sr. Secretario Judicial de la Sala de instancia el 19 de septiembre de 2013 -esto es, dentro del plazo concedido por el artículo 89.1 de la LRJCA para presentar el escrito de preparación del recurso de casación- a fin de manifestar la imposibilidad de realizar el depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esa Sala en la cuenta de ese procedimiento por aparecer como cancelado, facilitándosele por el referido Secretario Judicial otra clave para así poder llevar a efecto la consignación del depósito para recurrir.

Conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, se estima que concurren en el presente caso, pues la no consignación del depósito se debió única y exclusivamente a la imposibilidad material de efectuar el ingreso en el último día hábil para ello, teniendo que hacerlo al siguiente día, presentado pues el escrito de preparación del recurso de casación el mismo día en que se realizó la consignación del depósito, por lo que no cabe en este caso atribuir a la falta de diligencia de la parte recurrente la no subsanación del defecto formal referido ni, por tanto, hacer recaer sobre la misma las consecuencias de no haber aportado en plazo el escrito preparatorio, por lo que procede, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, estimar el recurso de queja interpuesto.

TERCERO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra el Auto de 15 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictado en el recurso numero 502/2009 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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