ATS, 28 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3770A
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 24 de marzo de 2014 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del partido político SOBERANÍA contra el R.D. 930/2013, de 29 de noviembre, el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre y el R.D. 979/2013, de 10 de diciembre, por los que se nombra vocales del Consejo General del Poder Judicial (los dos primeros) y Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (el tercero).

SEGUNDO

Notificado el mismo se presentó escrito, con fecha 1 de abril de 2014, interponiendo recurso de reposición, que termina solicitando la estimación de sus alegaciones y, en su defecto, se supriman las costas o se limiten a 38 euros, coste máximo del trabajo del Abogado del Estado por la oposición al escrito de alegaciones.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos en los que se rechazan las razones expuestas por el recurrente y se solicita la desestimación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición que examinamos comienza efectuando unas manifestaciones sobre lo que denomina dependencia bipartidista de la Corte Suprema y por tanto déficit de constitucionalidad, para rechazar la referencia del auto impugnado a la falta de indicación de precepto concreto al que se atribuya la inconstitucionalidad invocada, señalando ahora en reposición que el artículo está citado y es el artículo 559.4 de la L.O.P. J ., manteniendo que hay indicios de inconstitucionalidad por falta de independencia en el sistema de nombramiento.

Tal alegación, además de la errónea cita del precepto (parece que se está refiriendo al artículo 599.4ª L.O.P.J .) no altera la argumentación del auto recurrido, pues dicho precepto se limita a atribuir competencias de nombramiento o propuestas al Consejo General del Poder Judicial y no regula el sistema o criterios que deben informar tales nombramientos, que es lo que puede afectar a la independencia que la parte cuestiona, y en ningún caso se efectúa por el mismo un juicio de relevancia sobre la incidencia de la genérica inconstitucionalidad invocada en la resolución de un incidente de inadmisibilidad del recurso por falta del jurisdicción del Tribunal y de legitimación de la parte recurrente.

En segundo lugar alega que el origen parlamentario del nombramiento de vocales del Consejo General del Poder Judicial no determina el beneficio de inmunidad jurisdiccional o de control de legalidad de sus nombramientos. Pero tal alegación no desvirtúa las razones del auto impugnado formuladas al efecto, que se limitan a señalar que tal nombramiento no puede incluirse en el ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos definidos legalmente y que se analizan en dicho auto, sin que tal definición del orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo se ataque en forma justificada en este recurso de reposición, que se refiere a la fórmula de nombramiento del Real Decreto, como indicativo del régimen reglado de los actos, cuando es obvio que la fórmula de expresión del nombramiento no determina la naturaleza de las facultades regladas o discrecionales ejercidas al efecto, aludiendo igualmente y de manera genérica al control de los elementos reglados de los actos, sin tener en cuenta que para ello es presupuesto necesario que el acto de que se trate sea impugnable ante la Jurisdicción, presupuesto que no concurre en este caso, por las razones expresadas en el auto impugnado.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación del partido recurrente apreciada en el auto impugnado, alega ahora en reposición que negar a un partido legitimidad para impugnar el nombramiento de un Presidente judicial designado por personas distintas a las que la Ley establece, es negar la existencia de Justicia y de su papel de control de las inmunidades del poder, invocando voto particular de la Sentencia del Pleno de 3 de marzo de 2014 , que se refiere a la legitimación de partidos para el ejercicio de acciones donde, como aquí, había correlación entre los fines de los partidos, entre otras, defender el Estado de Derecho, con las características de la actividad impugnada.

Tampoco tal alegación puede acogerse pues, además de no tener en cuenta que el acceso al proceso está sujeto a las normas procesales aplicables, entre ellas y como fundamental la legitimación, tal y como se razonaba en el auto impugnado, no se trata de excluir genéricamente la posibilidad de acceso al proceso de los partidos políticos, sino de que ello se produzca en aplicación de la normativa procesal relativa a la legitimación activa de las personas jurídicas, por lo que no basta el mero interés de la legalidad, que los partidos políticos sean el cauce de participación política o que exista una relación con los fines de política general que puedan perseguir, sino que es preciso que el acto impugnado "... pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera del partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial" , lo que no puede sostenerse con éxito en este caso, como ya se dijo en el auto recurrido, con la genérica invocación de la finalidad de un partido político "... de control de la actividad del Poder Político" y el interés en "... impugnar abusos de poder descarados como estos nombramientos de vocales y presidente CGPJ quebrantando reglas jurídicas" , o como se alega en reposición, el fin de "... defender el Estado de Derecho" , sin conexión específica alguna con un contreto interés, actuación o funcionamiento del partido recurrente.

SEGUNDO

Dedica la parte la mitad del recurso de reposición a impugnar la imposición de las costas, alegando que es un práctica inusual de la Sala en un trámite de admisión abierto al efecto, que no fue solicitada por el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal, que solo son preceptivas cuando no existen dudas de hecho o de derecho y que la cuantía es desproporcionada y no se corresponde con el reintegro de los costes reales de la parte favorecida, que en este caso identifica como una hora de trabajo del Abogado que Estado que cifra en 38 euros.

Tampoco este planteamiento puede ser acogido, pues no desconoce el recurrente el carácter preceptivo de la imposición de las costas en el proceso contencioso o administrativo, según se establece en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , tanto al dictar sentencia como al resolver por auto los recursos e incidentes que se promovieron, facultando dicho precepto al órgano jurisdiccional a imponer las costas en su totalidad, en un parte o por una cifra máxima, posibilidad esta última de la que ha hecho uso la Sala en el auto recurrido, como de forma habitual se viene haciendo en todas sus Secciones, señalando una cantidad en este caso proporcionada a las circunstancias del mismo y en congruencia a los criterios que, también de forma habitual, se vienen aplicando.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de marzo de 2014, que se confirma en todos sus extremos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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