ATS, 13 de Marzo de 2014
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
ECLI | ES:TS:2014:3744A |
Número de Recurso | 154/2013 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.
ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Josefa y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 25 de abril de 2013 , confirmado por el de 13 de junio siguiente, dictado en el recurso número 157/2010 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- Según se desprende del propio Auto recurrido en queja, el Auto de 25 de abril de 2013 que se pretende recurrir en casación acuerda suspender el curso del procedimiento hasta que recaiga resolución definitiva en la causa que se tramita ante la jurisdicción penal.
SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado dado que "Se trata de un auto que no hace imposible la continuación del recurso contencioso administrativo, art. 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional , sino que simplemente lo suspende por prejudicialidad penal. La apreciación de la recurrente de que no concurre prejudicialidad es irrelevante a los efectos que aquí se tratan.".
Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que, aunque de modo formal, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad sólo suspende la tramitación, en caso de condena penal, nunca en el recurso contencioso se dictaría una sentencia declarando la nulidad de lo actuado por la Administración cuando esto ha constituido la premisa de partida del procedimiento penal, por lo que, de hecho y de derecho, haber acordado la prejudicialidad penal constituye una clara imposibilidad de continuación del recurso contencioso administrativo. Seguidamente reproduce lo que parece ser su escrito de preparación del recurso de casación.
TERCERO .- El recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que acuerda suspender el curso del procedimiento hasta que recaiga resolución definitiva en la causa tramitada ante la jurisdicción penal, pues no se halla comprendida entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .
En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que acuerdan la suspensión del procedimiento. En los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que el Auto que se pretende recurrir en casación suspende temporalmente la tramitación del mismo en tanto se resuelva el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 6.
No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente en queja, contrarias a la doctrina de esta Sala en la interpretación del artículo 87.1.a) de la LRJCA que ha quedado expuesta, a lo que debe añadirse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente, como son las encaminadas a argumentar que no concurre causa de prejudicialidad.
CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefa y otros contra el Auto de 25 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictado en el recurso número 157/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados