ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:3740A
Número de Recurso149/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la mercantil "Silobar S.A., Sociedad de Inversión Mobiliaria", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada en el recurso número 551/2011 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión inferior a 600.000 euros.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, que "Las retenciones soportadas e indebidamente ingresadas en la Administración Tributaria Española (AEAT) por Silobar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 fueron por importe de 54.772,60 euros.".

SEGUNDO .- En el presente caso nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, por lo que, reconociéndose por la mercantil recurrente en queja que las retenciones indebidamente ingresadas en la Administración Tributaria fueron por importe de 54.772,60 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Silobar S.A., Sociedad de Inversión Mobiliaria" contra el Auto de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictado en el recurso número 551/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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