ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3716A
Número de Recurso1876/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "EDF Consulting, S.A. "se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de marzo de 2013 en el recurso nº 206/2010 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "Electricité de France".

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de enero de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Electricité de France" en sus escritos presentados con fecha 29 y 30 de mayo de 2013.

Asimismo, en la citada providencia de 8 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando, sin embargo, desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d del artículo 88.1 de la LJCA ; así como también carecer manifiestamente de fundamento las siguientes alegaciones que en dicho motivo se formulan relativas a la falta de motivación o incongruencia interna de la sentencia, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- Carecer de interés casacional el motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

- Asimismo, con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por introducir cuestiones nuevas (las relativas a que la jurisprudencia referida a la prioridad y continuidad registral no tiene efectividad en la vigente Ley de Marcas y a que se ha incumplido el mandato derivado de la Exposición de Motivos de la Ley 17/2001) no planteadas en la contestación a la demanda y no examinadas por la Sala a quo en su sentencia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Haber sido ya resueltos en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, ( Artículo 93.2.c LRJCA ).

Respecto de la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de "Electricité de France", no ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "Electricité de France", partes recurridas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Electricité de France" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de marzo de 2010 que, estimando el recurso de alzada contra la resolución de 15 de septiembre de 2009, denegó la inscripción de la marca internacional nº 976.856 "EDF BLEU CIEL" (mixta) para las clases 37 y 42 del Nomenclátor Internacional, manteniendo su concesión para las clases 4, 6, 9, 11, 16, 17, 19, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 45 del citado Nomenclátor. La sentencia, con estimación del recurso, declara el derecho de "Electricité de France" a inscribir la marca internacional nº 976.856 para las clases 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

En su fundamentación, la sentencia de instancia resume la pretensión impugnatoria de la allí demandante (FD1º) diciendo:

"[...] En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular de numerosas marcas entre las que se encuentran las nº 521.854 "EDF ELECTRICITÉ DE FRANCE" y 528.152 EDF y GDF, ambas solicitadas respectivamente en Enero y Marzo de 1.988, con anterioridad a que el Registro concediera la inscripción de la marca oponente nº 1.584.383, "EDF" que fue solicitada en fecha 8-Agosto-1.990, por lo que ésta no puede ahora oponerse al no haber operado la similitud de las marcas prioritarias en la inscripción de la posterior que ahora actúa como oponente"

En su fundamento de derecho segundo la sentencia de instancia transcribe el artículo 6.1.a ) y b) de la Ley de Marcas 17/2001, se remite al concepto de marca reconocido en el art. 1 de la Ley 32/1988 así como a su art. 2 y, posteriormente, recoge jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto jurídico indeterminado de "semejanza", así como a los criterios a tomar en consideración para la apreciación de la misma, concluyendo ese fundamento de derecho segundo diciendo:

"[...] la denegación de acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido nominativo y del riesgo de confusión en el mercado, sin que sea suficiente la existencia de cualquier semejanza que no impida la coexistencia pacífica en los canales de comercialización de los distintivos enfrentados. No obstante, los conceptos de "semejanza" y "similitud" al ser abstractos obligan a realizar un minucioso análisis de cada caso concreto por parte de los Tribunales, mediante un estudio comparativo tanto de los grafismos utilizados como del tipo de productos a cuya comercialización se dedican las marcas enfrentadas, de tal manera que sólo de dicho análisis se puede concluir si puede o no inducirse a error a los consumidores, teniendo en cuenta las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales y las reglas de la sana crítica y del sentido común."

Finalmente, es en su fundamento de derecho tercero donde la sentencia examina el caso concreto y, en esencia, hace descansar su decisión en dos argumentos, a saber, primero, que la entidad solicitante es titular de las marcas números 521.854 y 528.152 desde el año 1988 (es decir, desde antes de la inscripción de la marca ahora oponente), y segundo, que las siglas EDF aparecen en la marca impugnada acompañadas de otros términos que le confieren individualidad propia. Razona así la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"En la sentencia nº 2074/10 dictada en el rec. nº 7/2007, ya ésta Sección 2 ª TSJM tuvo ocasión de pronunciarse respecto del conflicto existente por las siglas "EDF" entre las mismas empresas que forman parte de la presente litis. Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "EDF BLEU CIEL" frente a "EDF" y "EDF CONSULTING" -sic- si bien es cierto que lo más característico de todas ellas son las letras EDF idénticas en todas las denominaciones, y que existe una manifiesta relación entre las áreas en las que ambas pretenden comercializar sus productos y servicios , habiéndose acreditado a través de la prueba documental aportada que tienen prioridad registral desde 1.988 las marcas propiedad de la recurrente nº 521.854 y 528.152 "EDF" -sic- y "EDF ELECTRICITÉ DE FRANCE" sobre la oponente nº 1.584.383 "EDF" y "EDF CONSULTING"- sic- que fue solicitada en 1.990, no puede ahora operar la oposición que la posterior formuló ante el Registro, ya que al no haberse tenido en cuenta la existencia de las prioritarias para conceder la posterior "EDF" propiedad de la codemandada, pueden seguir conviviendo en los mismos canales de comercialización como vienen haciéndolo desde 1.999 en numerosas clases del Nomenclátor Internacional, y entre ellas en las clases 37 y 42 que son objeto del presente recurso.

Las siglas "EDF" aparecen en la marca impugnada acompañadas de otros términos que le confieren individualidad propia, al igual que ocurre en el resto de las marcas oponentes -sic- , y hemos de tener en cuenta que la comparación entre las marcas en pugna ha de hacerse en su conjunto y sin descomponer cada uno de los distintos elementos que lo forman. Por tanto, procede la estimación del presente recurso. "

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales amparados en los motivos previstos en el artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se subdivide en cuatro apartados, que procedemos a examinar a continuación, si bien podemos adelantar ya su inadmisibilidad por carecer manifiestamente de fundamento.

"Motivo 1.1. Motivación irracional y no fundada en derecho al aplicar una doctrina jurisprudencial que se apoya en una norma derogada" , en cuyo desarrollo argumental la parte recurrente manifiesta su discrepancia con la motivación de la sentencia recurrida, pues, en esencia, alega que " la sentencia no respeta el Artículo 6.1.b de la vigente Ley de Marcas (...) y hace prevalecer lo que se ha venido en denominar excepción por continuidad registral ", afirmando que este principio no se recoge en la actual Ley de Marcas de 2001, salvo en su Exposición de Motivos - que, entiende, no puede contradecir lo que queda fijado en su articulado-, y que tampoco se dan las condiciones establecidas en la misma para aplicarla.

Como se ve, en este apartado se plantean, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuestiones que conciernen al tema de fondo, por lo que resulta inadmisible al haberse acogido a un cauce casacional inadecuado, careciendo en consecuencia de fundamento.

"Motivo 1.2. (...) Falta de motivación de la sentencia, ya que en la misma no se argumentan correctamente las razones que han llevado a la Sala a considerar la estimación del recurso" , en cuyo desarrollo argumental, la parte recurrente, en el mejor de los casos, entremezcla alegaciones que son en su mayoría argumentos de fondo - así, por ejemplo, afirma que no queda limitada su capacidad para oponerse a la inscripción de la marca "EDF BLEU CIEL", como "de forma irrazonada e irrazonable y que no se ajusta a derecho, se recoge en el FJ 3 de la sentencia de instancia" . (página 23, primer párrafo del escrito de interposición)- con otras que podrían sustentar la denuncia de la falta de motivación de la sentencia -así, aduce que no hay en la sentencia cita alguna de precepto legal o de jurisprudencia que avale los razonamientos contenidos en la sentencia acerca de la denominada excepción por continuidad registral y pone de manifiesto los errores en que incurre la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, al denominar las marcas enfrentadas.

Dice la recurrente que la sentencia está inmotivada, pero la lectura del conjunto del escrito de interposición del presente recurso de casación permite constatar que la parte recurrente ha entendido correctamente las razones determinantes de la desestimación del recurso deducido en la instancia, siendo cuestión distinta que no le convenzan. Bajo la alegación de que la sentencia carece de motivación se está planteando en realidad la discrepancia frente a sus argumentos, lo que sitúa la cuestión de nuevo en torno al juicio sobre el tema de fondo.

Asimismo, no es cierto que la sentencia carezca de cita de normas o de jurisprudencia que sostenga sus razonamientos. La sentencia se remite a la precedente sentencia de la misma Sala y Sección recaída en el recurso 7/2007 (seguido entre las mismas partes y con un objeto similar). Ambas sentencias presentan, pues, una redacción sustancialmente coincidente (con la salvedad que infra se expondrá). Pero deben tenerse en cuenta dos circunstancias, a saber, primera, que esta falta de cita de preceptos sobre el principio de continuidad registral no ha originado indefensión a la parte recurrente en casación (que ataca profusamente la aplicación de este principio con base en fundamentos legales y jurisprudenciales), y segunda, que esta razón de la continuidad registral no es sino una de las aplicadas por la sentencia de instancia, pues razona luego sobre la existencia de otros vocablos o signos, además de "EDF", en la marca solicitada.

En efecto, la sentencia ahora combatida en casación presenta un relevante matiz respecto de la dictada en el recurso nº 7/2007 . En la sentencia aquí recurrida se incorpora, in fine , un párrafo al final que no figuraba en la sentencia del recurso nº 7/2007 , y en el que se razona que no existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas porque, valorándolas conjuntamente, las siglas EDF aparecen en la marca impugnada acompañadas de otros vocablos o signos que le confieren individualidad propia. Este razonamiento, que por sí mismo es un dato que justifica la estimación de la pretensión de la actora, remite la cuestión al juicio sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas , expresamente citado en la propia sentencia. Mal puede decirse, así las cosas, que la sentencia carece de referencias normativas y jurisprudenciales.

Por lo demás, los errores en que incurre la sentencia en su fundamento de derecho tercero al denominar las marcas enfrentadas carecen de toda relevancia, porque las razones de fondo que la Sala de instancia expone siguen teniendo validez aunque aquéllos se supriman.

"Motivo 1.3. (...) Error patente o arbitrariedad" , en cuyo desarrollo argumental afirma la recurrente que la sentencia de instancia se remite a la dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2007 pero sin hacer mención al auto de aclaración de la sentencia dictada en aquel recurso contencioso-administrativo, y que incurre en el error patente de decir que la marca 528.152 propiedad de "Electricité de France" es "EDF" cuando lo cierto es que es "EDF GDF", error que califica como error patente determinante del fallo.

Tampoco resultan admisibles estas alegaciones.

El hecho de que la sentencia de instancia, al remitirse a la sentencia dictada en el recurso nº 7/2007 , no haga referencia al auto aclaratorio de la misma, es irrelevante desde la perspectiva del deber de motivación. No sólo porque ese auto de aclaración no tiene mayor interés desde la perspectiva del tema de fondo (lo que aquel auto de aclaración hizo fue sustituir la referencia a marca por la de nombre comercial, sustituir el término "ADF" por el de "EDF", y añadir el guarismo 42 a continuación del 37, sin que nada de esto afecte al caso de autos), sino también porque, como se acaba de anotar, la sentencia ahora combatida en casación incorpora un argumento novedoso sobre la dictada en el recurso nº 7/2007 , que tiene validez por sí mismo incluso prescindiendo de la remisión a aquella sentencia. Por lo demás, no es éste ni el proceso adecuado ni el momento oportuno para juzgar si aquel auto debió o no corregir otros extremos de aquella sentencia (que no es la aquí impugnada).

Por añadidura, que la marca previa de la parte demandante fuera (o sea) "EDF GDF" y no "EDF" carece de toda relevancia. En efecto, la Sala de instancia maneja dos argumentos para fundamentar la estimación del recurso: primero, la doctrina de la continuidad registral (con remisión a la sentencia dictada en el recurso nº 7/2007 ), y segundo, la existencia de diferencias entre los signos enfrentados que despejan el riesgo de confusión. Para llegar a esta conclusión, la Sala dice que los signos han de compararse en su conjunto, señalando de forma expresa que en la marca impugnada - que se identifica correctamente como "EDF BLEU CIEL" (mixta)- las siglas EDF aparecen "acompañadas de otros términos que le confieren individualidad propia" . El error que destaca la recurrente (consistente en denominar a la marca prioritaria de titularidad de "Electricité de France" como "EDF" cuando es en realidad "EDF GDF") resulta intrascendente para la formación de este juicio.

En definitiva, este submotivo resulta inadmisible por manifiesta carencia de fundamento derivada de su falta de prosperabilidad, por tres razones: porque la sentencia no se limita a remitirse acríticamente a otra sentencia sino que incorpora un contenido propio que sostiene su fallo; porque las conjeturas de la parte recurrente sobre el auto de aclaración dictado en el otro pleito carecen de virtualidad en éste; y porque los errores denunciados no son relevantes para el sentido del fallo.

"Motivo 1.4. (...) Falta de congruencia interna de la sentencia" , aduciendo en esencia la parte recurrente que no es coherente la parte dispositiva de la sentencia impugnada con los argumentos empleados para decidir, con base en las siguientes razones: a) porque afirma la recurrente que la sentencia de instancia entiende que concurren en el caso suscitado los requisitos para que resulte aplicable el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 a la marca solicitada "EDF BLEU CIEL" y, sin embargo, finalmente, de forma sorpresiva e incongruente, llega a la conclusión de que es posible la inscripción de aquélla, decisión que considera que no se compadece con las argumentaciones jurídicas que aparentemente le han servido de fundamento; b) porque considera que aunque la sentencia recoge en su fundamento de derecho segundo in fine que " los conceptos de "semejanza" y "similitud" al ser abstractos obligan a realizar un minucioso análisis de cada caso concreto por parte de los Tribunales" , en el fundamento de derecho tercero, en el que resuelve el caso concreto, se remite genéricamente a un procedimiento anterior, que además no concreta, manteniendo ciertos errores que se contenían en la sentencia a la que se remite, por lo que no se efectúa el análisis minucioso al que se refería el anterior fundamento; c) porque en el fundamento de derecho segundo tras transcribir el art. 6.1.a ) y b) de la Ley 17/2001 , recoge jurisprudencia referida a una normativa derogada; d) tras reflejar los errores contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al referirse a los nombres de las marcas enfrentadas, considera que ello da lugar a argumentos contradictorios pues " o bien son las siglas EDF lo más característico de los signos parangonados (...) o bien son el resto de elementos los que otorgan una distintividad o individualidad a las marcas".

Este submotivo carece manifiestamente de fundamento.

Como antes se apuntó y ahora conviene destacar, la sentencia, en primer lugar, expone la jurisprudencia sobre la valoración del riesgo de confusión de signos enfrentados (art. 6.1.b actual); luego, en segundo lugar, se remite a otra sentencia precedente de la misma Sala en un pleito seguido entre las mismas partes y con un contenido similar, para afirmar que desde el punto de vista de la continuidad registral, las marcas de titularidad de las partes litigantes "pueden seguir conviviendo en los mismos canales de comercialización" . A continuación, señala que en la marca impugnada - "EDF BLEU CIEL" (mixta)- las siglas EDF aparecen " acompañadas de otros términos que le confieren individualidad propia" , por mucho que todos los signos en pugna coincidan en las siglas EDF, lo cual despeja el riesgo de confusión entre los signos enfrentados y por eso estima el recurso. No hay en todas estas declaraciones incoherencia o contradicción que produzcan incongruencia interna.

El hecho de que antes se hubiera dicho que esas siglas EDF son lo más característico no incurre en esa contradicción, ya que la misma sentencia explica y matiza inmediatamente que al acompañarse dichas siglas de otros términos, se impide cualquier confusión relevante.

En fin, las alusiones a la aplicación por la Sala a quo de una jurisprudencia referida a una normativa derogada nada tienen que ver con la incongruencia interna y remiten a un juicio sobre el tema de fondo que resulta ajeno al motivo casacional invocado.

Por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible.

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se exponen varios argumentos orientados a fundamentar la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , de sus artículos 2.1 y 19 y del artículo 8.1.B) del Reglamento Comunitario 207/2009 (por haberse -se dice- dejado ineficaz " contra legem " la oposición que en vía administrativa había causado la denegación de la marca 976.856 "EDF BLEU CIEL") así como la jurisprudencia relativa a los mismos y a la llamada continuidad registral, considerando la parte recurrente que ésta última no tiene efectividad en la vigente Ley de Marcas.

Antes de nada, conviene precisar que a la parte aquí recurrente no se le ha privado de ninguna posibilidad de oposición al nuevo registro; de hecho, se opuso, y su oposición fue examinada por el Registro y por la Sala de instancia; otra cosa es que su opinión no haya sido aceptada por ésta.

La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, así como la jurisprudencia recaída en su aplicación (v.g., invoca la infracción de la jurisprudencia sobre el alcance y delimitación de riesgo de confusión, sobre la preponderancia de las semejanzas frente a posibles diferencias, sobre que los elementos genéricos no evitan la similitud, sobre que hay que tener en cuenta especialmente los elementos dominantes o más característicos, sobre el incremento del riesgo de confusión cuando se pretende una familia de marcas, sobre que la doble similitud de signo y de productos (o servicios) produce riesgo de confusión y sobre que cuando una denominación en su conjunto está incorporada en el otro signo, los signos son similares, y si los productos son idénticos o muy similares, existirá riesgo de confusión), discrepando de la apreciación que aquélla contiene relativa a que las siglas "EDF" aparecen en la marca impugnada acompañadas de otros términos que le confieren individualidad propia, alegando que no se ha efectuado el correspondiente análisis del riesgo de confusión, y que tampoco se ha tenido en cuenta que los servicios protegidos por los signos en pugna son idénticos. Asimismo, entiende que la jurisprudencia referida a la prioridad y continuidad registral no tiene efectividad en la vigente Ley de Marcas y que, incluso aunque se entendiera vigente, se ha aplicado erróneamente, porque: el derecho de propiedad sobre una marca no se extiende a poder registrar otras semejantes; dicho principio únicamente resulta aplicable cuando existe "la misma denominación" entre la antigua marca prioritaria y la nueva marca pretendida; debe ser el mismo el elemento gráfico; la marca intermedia ha de ser idéntica o semejante a otra prioritaria; y se ha incumplido el mandato derivado de la Exposición de Motivos de la Ley 17/2001, pues no puede pedirse de forma simultánea marca derivada y marca ampliada. Finalmente, considera infringido el artículo 19 de la citada Ley , pues entiende que la sentencia de instancia ha privado de eficacia a la oposición que formuló en vía administrativa.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. La cuestión verdaderamente discutida en el recurso es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la compatiblidad de las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

Por lo tanto, es evidente la concurrencia en este caso de los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional que configuran la carencia de interés casacional.

Si bien la anterior conclusión es perfectamente predicable respecto del segundo motivo casacional examinado en su conjunto, puesto que su lectura evidencia que la cuestión verdaderamente discutida es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la compatiblidad de las concretas marcas enfrentadas en el pleito, es cierto que podría entenderse que la parte recurrente en casación también plantea en el segundo motivo casacional ciertas cuestiones novedosas que trascenderían a la estricta comparación casuística de las marcas en conflicto, siendo dichas cuestiones las siguientes: las alegaciones relativas a que la jurisprudencia referida a la prioridad y continuidad registral no tiene efectividad en la vigente Ley de Marcas 17/2001, así como las relativas a que se ha incumplido el mandato derivado de la Exposición de Motivos de la Ley 17/2001 (pues entiende la recurrente que no puede pedirse de forma simultánea marca derivada y marca ampliada), sin embargo, tales cuestiones no fueron suscitadas en la instancia (donde la parte aquí recurrente tenía la posición procesal de codemandada), por lo que, en lo que respecta a las mismas, el segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, al introducirse "cuestiones nuevas" no suscitadas en la contestación a la demanda y no analizadas en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarlas en el marco de este recurso extraordinario de casación.

Finalmente, hemos de señalar que casos similares, en cuanto a la cuestión de fondo, - afectantes a las mismas partes- han sido ya analizados por esta Sala en sentido contrario a los intereses de la parte recurrente; así, en la sentencia desestimatoria del RC 6189/2011 (en el que la marca pretendida era "EDF IBÉRICA") y en los autos de inadmisión de RRCC 2523/2011 y 2592/2012- - en los que los signos pretendidos eran, respectivamente, el nombre comercial "EDF IBÉRICA" y la marca "EDF" (mixta) -, por lo que, como ya hemos dicho también en ocasiones anteriores, al desestimar sendos incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la ahora recurrente en casación contra los respectivos autos de inadmisión de los recursos de casación 2523/2011 y 2592/2012, cabe insistir en que este pleito que nos ocupa no es " sino uno más entre los varios que enfrentan a las mercantiles interesadas , en los que, por encima de las particularidades de cada uno, es siempre el mismo el problema jurídico básico planteado" , que, tal como hemos dicho en los autos de inadmisión de los ya citados recursos de casación 2523/2011 y 2592/2012, carece de interés casacional, por mucho que pueda tenerlo para las entidades contendientes.

SEXTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional .

No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO .- La apreciación de estas causas de inadmisión hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión del recurso sugerida de oficio a las partes en la providencia de 8 de enero de 2014, así como de la causa de inadmisión opuesta por la entidad "Electricité de France".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1876/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "EDF Consulting, S.A. "contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de marzo de 2013 en el recurso nº 206/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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