ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:3705A
Número de Recurso118/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mediana de Aragón y de la Comunidad de Regantes del citado municipio, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 4 de febrero de 2012, dictada en el recurso número 238/2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 96.3 de la LRJCA en relación con el artículo 86.2.b), pues "la sentencia recurrida era susceptible de recurso de casación ordinario al ser asunto de cuantía indeterminada", sin que la modificación de las cuantías operada por la Ley 37/2011 afecte al criterio expresado sobre la recurribilidad en casación ordinaria de los asuntos de cuantía indeterminada.

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, que la Sentencia de instancia "tiene vedado el Recurso de casación Ordinario, por la nueva redacción dada al artículo 86.2, y en virtud de ello, si se hubiese preparado como ordinario, la Sala del Tribunal Supremo en virtud de lo establecido en el artículo 93, hubiera inadmitido el recurso por cuestión de cuantía al ser indeterminada, y no estar acreditado que exceda de 600.000 €., aunque evidentemente también es claro que el suplico de la demanda y la cuestión de fondo, aunque establecida en el procedimiento como de cuantía indeterminada se eleva cuantitativamente muy por encima del límite de 30.000 €.", añadiendo que se cumplen todos los requisitos exigidos por los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , exponiendo las sentencias objeto de contradicción.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada con la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.

En el presente recurso, no cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como indeterminada y, en todo caso, muy superior a 30.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, dado que, en este asunto en el que la cuantía ha sido considerada como inestimable, el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2008 - recurso de queja 773/2007 - y de 9 de febrero de 2012 -recurso de queja 122/2011 -).

TERCERO .- No obsta a esta conclusión la alegación relativa a la aplicación de la reforma de los artículos 86.2.b ) y 96.3 de la LJCA introducida por la Ley 37/2011, pues la misma afecta únicamente a la modificación de las cuantías en cuanto al límite legal exigible para acceder al recurso de casación tanto ordinario como para la unificación de doctrina.

Por otra parte, las cuestiones de fondo aducidas no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las citadas cuestiones alegadas por los recurrentes.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mediana de Aragón y de la Comunidad de Regantes del citado municipio contra el Auto de 18 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), dictado en el recurso número 238/2009 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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