ATS, 11 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3913A
Número de Recurso20189/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, en nombre y representación de Bernardo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/3/13 dictada en el Procedimiento Abreviado 285/10 del Juzgado de lo Penal 3 de Santa Cruz de Tenerife , que condenó al hoy solicitante por delito de prostitución y corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil, facilitación de su difusión del art. 189 CP , y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 4/9/13, que por su Sección Segunda en el Rollo 362/13 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que debido al tiempo transcurrido (2007) y deficiencias de la base de datos existente en la policía local donde trabajó, hasta después de esta segunda sentencia no ha podido aportar "...otra prueba acreditativa de que no pudo ser él el autor de las descargas, pues concretamente el 10 de julio de 2007 (trabajando en su turno de tarde de 14.30 a 22.45 horas) sobre las 20.17 horas de aquél día estuvo asistiendo a un accidente de tráfico como se puede acreditar mediante el listado de servicios que se acompaña...Que si bien es cierto lo que afirma la Audiencia Provincial, respecto a que no es exigible la presencia física del autor de las descargas (por ejemplo se puede dejar conectado el ordenador a la red descargando archivos), si es imprescindible la presencia física de alguien para conectar o desconectar el, ordenador a la red, lo cual nunca pudo hacer mi representado, por encontrarse de servicio en la vía pública y atendiendo un accidente de tráfico en este caso concreto..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de marzo pasado (parece ser 1 de abril), dictaminó:

"...estima procedente que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión contra la sentencia de referencia, al no aportarse dato alguno nuevo que no fuera ya alegado en 1ª instancia y en apelación, por lo que en modo alguno, pueden encajar en el art. 954 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Bernardo condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Santa Cruz de Tenerife por un delito del art. 189 CP , apartado 1. letra b) de prostitución y corrupción de menores en su modalidad de distribución de la pornografía infantil o facilitación de su difusión, confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación. Interesa autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega, otra prueba acreditativa de que no pudo ser autor de las descargas pues el día 10/7/2007 trabajaba como policía local en turno de tarde (14.30 a 22.45 horas) y sobre las 20.17 estuvo asistiendo a un accidente de tráfico, como acredita con los listados de servicios que ahora ha podido obtener pues el sistema informático presenta deficiencias en la base de datos.

SEGUNDO

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta.

La sentencia que se pretende revisar ya analizó, así en el recurso de apelación se dice:

"...se ha acreditado pues la autoría y culpabilidad del acusado y sin que el documento aportado sobre los turnos de trabajo del acusado puedan desvirtuar en nada las anteriores aseveraciones, pues lo que acredita, como dice la juzgadora es que esos eran sus turnos, pero no que el acusado cumpliera todos y cada uno de los mismos en las horas y fechas que se producen las conexiones, además la descarga de archivos de internet a través de un programa P2P no exige la presencia física de la persona que los realiza.." , y es que los listados que ahora aporta no son nuevos ni de nuevo conocimiento, porque su defensa pudo ser alegada y presentada al igual que los turnos de trabajo que fueron analizados en la sentencia de instancia "...carece de poder exculpatorio, la documental presentada por la defensa relativa a los turnos de trabajo del acusado en la fecha de los hechos, toda vez que dicha documental acredita únicamente que esos eran los turnos, pero en modo alguno acredita que efectivamente el acusado cumplió todos y cada uno de los mismos y que en las fechas y a las horas en las que se producen las conexiones el acusado no estuviera en su domicilio..." , y es que este recurso no es el cauce para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse.- Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bernardo la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 6/3/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el Procedimiento Abreviado 285/10 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 4/9/13 dictada en el Rollo de Apelación 362/13 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR