ATS 682/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3881A
Número de Recurso11045/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución682/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la ejecutoria con referencia 2659/2012 en fecha 26 de junio de 2013, se presentó recurso de casación por Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Delia Villalonga Vicens, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los motivos formalizados denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Impugna en síntesis la parte recurrente la decisión del Juzgado "a quo" de no proceder a la acumulación de todas las penas impuestas en las diferencias causas por las que se le condenó fijándose un límite de cumplimiento. Aduciendo asimismo que el criterio adoptado en la resolución impugnada es contrario al artículo 14 de la Constitución , porque el retraso en la tramitación de una causa no puede perjudicar al reo respecto a otros condenados en similares circunstancias en las que los órganos judiciales hubiesen actuado con mayor celeridad.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGAD SENTENCIA HECHOS PENA

1 425/201 Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona 24-3-2010 19-1-2006 0-9-0

2 997/2010 Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona 1-10-2010 Mayo 2004-Agosto 2005 0-9-1

0-21-1

0-21-1

0-15-0

0-9-1

0-21-0

3 2659/2012 Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona 30-3-2012 13-4-2010 0-11-0

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 425/201 Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona 24-3-2010 19-1-2006 0-9-0

2 997/2010 Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona 1-10-2010 Mayo 2004-Agosto 2005 0-9-1

0-21-1

0-21-1

0-15-0

0-9-1

0-21-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en el proceso que dio lugar a la ejecutoria enumeradas con el ordinal 2º es la única anterior al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto, ya que los hechos correspondientes a la de la ejecutoria que figura con el ordinal nº 3 son posteriores. Procediendo la acumulación de las causas nº 1 y 2 fijándose un límite de cumplimiento de 63 meses por el Juzgado "a quo".

Partiendo de dichas premisas, pese a constatarse la existencia de un error en la resolución impugnada ya que el límite de cumplimiento debía de haber sido de 63 meses y 3 días ya que la pena más grave de las impuestas fue la de 21 meses y 1 día, en virtud del principio que prohíbe la "reformatio in peius" no ha de ser modificado. Sin que por lo demás quepa sino ratificar la decisión del Juzgado "a quo" al ser conforme a Derecho, a tenor de la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente al no ajustarse al criterio establecido por esta Sala sobre el criterio temporal en la acumulación de penas. Sin que con ello se incurra en vulneración constitucional alguna habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en fecha 26 de junio de 2013 en la ejecutoria con referencia 2659/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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