ATS 669/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3879A
Número de Recurso2087/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución669/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 66/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2013 , que condena a Dimas , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal , a la pena de 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dimas mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en al apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, las pruebas practicadas son insuficientes, ya que la prueba de cargo se fundamenta únicamente en la declaración del denunciante y en el informe del médico forense. En realidad los dos motivos cuestionan la suficiencia y valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia considera probado, que el recurrente discutió con Maximo y le propinó varios golpes en la cara, el hombro izquierdo y en la boca, donde le produjo la fractura de la base del incisivo superior izquierdo.

El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen los requisitos jurisprudenciales de: falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, los cuales concurren en el caso concreto.

El acusado reconoce la discusión y el forcejeo, pero alega que las lesiones que padece el denunciante, son fruto de una reacción defensiva. Sin embargo el denunciante se refiere a una agresión múltiple y directa sobre su cara, hombro y cabeza por parte del acusado. Para la Sala de instancia, la declaración del denunciante está dotada de una mayor contundencia y credibilidad que la del acusado.

Dicha declaración queda corroborada por el parte médico y el dictamen del médico forense que acreditan el origen de las lesiones y la compatibilidad de éstas con los hechos que describe el perjudicado. En cuanto a la declaración del acusado para la Sala de instancia no es lógica, ya que refiere que el perjudicado le agredió y que tuvo una reacción defensiva para repeler su agresión. Pero dicha reacción no ha quedado acreditada ya que el acusado no ha presentado parte médico alguno o evidencia sobre dicha agresión.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Maximo a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones, acreditado con el parte del Médico Forense que no ha sido impugnado.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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