ATS 671/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3874A
Número de Recurso10026/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución671/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga como procedimiento ordinario nº 7/2011, en la que se condenaba a Lázaro como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a la víctima y de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma o en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 m. así como la de comunicación con ella por cualquier medio, escrito, verbal o visual, telefónico o informático o telemático durante 3 años, y a indemnizarla en la cantidad de 6.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, actuando en representación de Lázaro , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por su autoría de los hechos que considera probados la Audiencia. En apoyo de su tesis argumenta que la víctima incurrió en varias contradicciones respecto al número de testigos de los hechos, a si las medias que vestía la víctima resultaron rotas como consecuencia de la acción del acusado, sobre si dicha conducta le causó dolor, sobre si la testigo Patricia . vio la agresión, sobre si fue golpeada la víctima, sobre la distancia a la que se encontraban las testigos y sobre si llegó a introducir los dedos el hoy recurrente en la vagina de la víctima. A mayor abundamiento se aduce que el lapso temporal entre los hechos y el examen pericial de la víctima introduce dudas sobre la causa de las lesiones que presentaba, al tiempo que incide en el valor probatorio de los testimonios exculpatorios del acusado y de la testigo Beatriz .

    Por otra se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, argumentando que, pese a las circunstancias concurrentes, en lugar de acordarse la pena en su límite inferior del tipo se establece en el punto medio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 07.00 horas, del 11 de diciembre de 2011, cuando Noelia . caminaba por la Calle Río Trabanco de Málaga, en compañía de varias amigas suyas, después de haber pasado la noche celebrando el cumpleaños de dos de ellas, se le acercó por detrás el acusado, quien, sin portar objeto alguno en las manos, procedió a sujetarla fuertemente con la mano y el brazo izquierdos y a introducir, con la finalidad de satisfacer su instinto libidinoso, su brazo y mano derechos debajo de la falda que aquélla vestía, colocándolos entre sus piernas para así tocarle sus partes íntimas, es decir, los labios mayores del órgano genital. Al ejercer la fuerza necesaria para conseguir dicha finalidad, el procesado produjo a la víctima una equimosis de un centímetro de diámetro en la región interna del tercio proximal de su muslo derecho.

    No se demostró que el acusado introdujera su dedo o dedos en la vagina de la víctima, a través de las medias altas que la misma vestía, que le llegaban hasta la cintura, ni que a tal fin apartara su prenda íntima.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó a lo largo del proceso su autoría de los hechos objeto de autos, afirmando que sólo rozó a la víctima con la bolsa que llevaba en la mano.

    ii. La declaración de la víctima, quien identificó en el plenario al acusado como el autor de los hechos, manifestando que le dio dos manotazos en el trasero, que la agarró con el brazo izquierdo y con el derecho le tocó el interior de sus partes íntimas. Asimismo afirmó que llevaba un vestido, que le abrió las piernas con las manos, añadiendo, que le rompió las medias, que le llegaban hasta la cintura, que le introdujo el dedo en la vagina y que la reconoció la forense, aunque no quiso que le viera sus genitales porque le daba vergüenza. Por otra parte explicó que si tardó dos días en denunciar fue porque tenía miedo porque el procesado conoce a sus amigas, puntualizando que el acusado no llevaba nada en las manos.

    iii. La declaración testifical de Camino ., la cual asimismo identificó en el plenario al hoy recurrente como la persona que agredió a su amiga, aproximándose por detrás y agarrándola con una mano mientras con la otra le tocaba primero el trasero y después sus genitales.

    iv. La declaración testifical de Patricia ., quien manifestó que escuchó Noelia . chillar, y que vio los tocamientos y estuvo expectante para ver lo que sucedía, ya que pensaba que el acusado iba a robar un monedero. Por otra parte señala que Noelia . le contó que aquél la había agarrado fuerte el trasero y con la otra mano sus genitales, así como que aquélla le dijo que le metió un poco el dedo en la vagina.

    v. La pericial médico forense, consistente en el informe emitido por la Sra. Purificacion en fecha 21 de diciembre de 2011, ratificado por el forense Sr. Felix mediante informe fechado a 17 de enero de 2012, ratificados ambos en el acto del juicio por la primera forense y por el forense Sr. Nazario , en sustitución del segundo. En los mismos se hace constar que en la exploración extragenital se aprecia a la víctima una equimosis de 1 centímetro de diámetro, morada amarillenta, y en proceso de desaparición en región interna de tercio proximal de muslo derecho, refiriéndose que la reconocida niega su consentimiento a la exploración genital. Al respecto, la primera forense manifestó en el acto del juicio que habían pasado 10 días desde el momento de los hechos, que la equimosis se encontraba en el tercio más cercano a la zona genital y que tenía que haber sido muy profundo por haber pasado 10 días, pudiendo haber desaparecido otras señales más leves; que tal lesión resulta compatible con una presión digital y con una maniobra para abrir las piernas.

    vi. La declaración de la testigo de la defensa Beatriz ., pareja en ese momento del suegro del acusado, según la cual siendo la titular de la tienda próxima al lugar en que se produjeron los hechos, envió al procesado al local para que recogiera y le entregase unas cosas, que eran unos paquetes de plástico conteniendo productos típicos de Bulgaria para mandar a Torrevieja. Asimismo mostró esos paquetes, cuya morfología era de plástico transparente con bordes duros y afilados.

    Con base en los mismos efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima por la persistencia y firmeza de sus manifestaciones, así como su homogeneidad en lo esencial y su corroboración por las testigos Camino y Patricia , especificando asimismo que las tres negaron que el procesado llevara bolsas o cualquier otro objeto en las manos.

    ii. Considera imposible que la equimosis que presentaba la víctima le pudiera haber sido causada de forma casual o fortuita, por parte del procesado, porque sólo de forma intencionada pudo llegar a tocar la zona lesionada, que se encuentra en la región interna del tercio proximal de su muslo derecho y, por tanto, más cercano a su zona genital.

    iii. No se aprecian las contradicciones referidas por el Letrado de la defensa, careciendo de la relevancia que pretende otorgarle la determinación concreta del número de personas que acompañaban a la víctima o el hecho de que la víctima se negase a que se le examinasen los genitales, lo que, por otra parte, impidió acreditar, de haberse producido, la introducción de un dedo o dos por parte del procesado en la vagina de aquélla.

    iv. No considera verosímiles las declaraciones de la testigo de la defensa, ya que del contenido de su declaración sólo se pone de manifiesto que el procesado, que como ya se ha dicho, él mismo ha admitido, se encontraba en el lugar de los hechos, pero no que llevara en el preciso momento de producirse los mismos nada en las manos, ni que rozara sin querer y no intencionadamente a la víctima con una bolsa que portara y que la misma pudiera contener los envoltorios de plástico y productos que mostró en el juicio. A lo que se ha de añadir que las características de la equimosis que presentaba aquélla son incompatibles con el mecanismo causal sostenido por la defensa.

    v. No considera probado que el acusado introdujese sus dedos en la vagina de aquélla por falta de corroboración ya que, de un lado, la pericial médico-forense no se puso de manifiesto ningún tipo de lesión interna y, de otro, porque el testimonio al respecto de Camino y Patricia es referencial.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En lo atinente a la individualización de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, explica en la sentencia recurrida que, en un marco punitivo de 1 a 5 años de prisión, se acuerda la imposición de 2 años y 6 meses sin ulterior desarrollo argumental. Ahora bien, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 581/2007 y 277/2009 ). Con base en dicho criterio, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, esto es, la manera en que actuó el acusado reduciendo la capacidad de la víctima de evitar la agresión, la fuerza empleada para conseguir su ilícito propósito y la realización del acto sobre los labios mayores de la vagina de aquélla, conducta cercana a la que habría provocado la aplicación del tipo agravado, se justifica suficientemente la exasperación de la pena realizada por la Audiencia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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