ATS 667/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3843A
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 17/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 41/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia, se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Jose Francisco y a los herederos de Zulima , en la cantidad de 91.485 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Velasco Echavarri, articulado en cuatro motivos: tres por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, del art. 24 de La CE .

  1. Según el recurrente, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. La Sala de instancia es la misma que condenó al recurrente por otro delito de estafa en relación a hechos muy similares a los que son objeto de este procedimiento, pero constando como perjudicados otras personas.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha proclamado que "...la imparcialidad objetiva del Juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Juzgador en el curso de un distinto proceso. Lo cual no se ve alterado tampoco por el hecho de que la Sala de la que forma parte el Magistrado llamado a juzgar, con mayor o menor oportunidad, haya tenido ocasión de exteriorizar una opinión acerca de la similitud, o incluso «identidad», entre los hechos objeto de dos sucesivos procesos. La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el Juzgador. Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva de los Jueces y Magistrados". ( STC 138/1994, 9 de mayo ).

  3. Pues bien, proyectando esa doctrina al caso concreto, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la proclamación del juicio de autoría no se basa en los pasajes de la resolución dictada por el mismo Tribunal con anterioridad. Además la autoría del recurrente es fruto de una minuciosa valoración probatoria desarrollada en el plenario. La sentencia objeto de análisis no se vale de una metodología remisoria en la que lo juzgado con anticipación se filtra en la apreciación probatoria verificada en un segundo momento cronológico. Constan en los Fundamentos Jurídicos los elementos probatorios concretos y únicos que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión de que el acusado engañó a los denunciantes, haciéndoles creer que iba a construir una urbanización en Sagra y firmando con ellos un contrato de compraventa con la transmisión de 54.891 euros. Pese a que la forma de realizar el engaño y la dinámica sea similar con otros hechos por los que ha sido juzgado el acusado, lo cierto es que la Sala no pierde su imparcialidad porque expone detalladamente las pruebas en las que se ha basado en este caso concreto, no meras deducciones basadas en hechos anteriores.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente las pruebas de descargo aportadas por él han sido ignoradas. Además no ha quedado acreditada la existencia de dolo ni engaño en su conducta. Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que el acusado en calidad de administrador de la mercantil "Michael Wilfert, Oasis Verde, S.L.", vendió a los Sres. Jose Francisco y Zulima una vivienda unifamiliar a construir sobre una parcela integrada en un complejo residencial en la localidad de Sagra. Para ello realizaron un contrato de compraventa por un precio total de 182.970 euros, de los que los compradores pagaron 8.000 euros en concepto de reserva y otros 28.594 euros a los 14 días de la firma del contrato. Además se preveía en éste, la entrega de 54.891 euros una vez se hubiera obtenido la licencia de urbanización de la obra que también fueron entregados. El 18-4-2005, el acusado remitió una carta a los compradores comunicándoles que se había obtenido la licencia de urbanización, junto con la factura de los 54.891 euros citados. Pero la sociedad vendedora nunca obtuvo la licencia de obra, ni construyó la vivienda comprada por los Sres. Jose Francisco Zulima . El acusado sabía que era altamente improbable que pudiera comenzarse la edificación de la vivienda. Pese a que en el contrato constaba que estaba promoviendo la construcción de un conjunto residencial, lo cierto es que no había ni programa de actuación, ni proyecto de urbanización y el terreno sobre el que habría de construirse estaba pendiente de urbanización.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el apartado anterior, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal de instancia considera como principales indicios incriminatorios, los siguientes:

1) Prueba documental pública de la que se deduce que el recurrente era el administrador único de la sociedad Oasis Verde.

2) Documental y testifical del denunciante, en la que consta el contrato de compraventa firmado, con las cantidades a entregar conforme se fuera construyendo la vivienda.

3) Documental consistente en la comunicación de que se había recibido por parte del recurrente la licencia de urbanización, lo que daba lugar al pago inmediato de los 54.891 euros.

4) La declaración del acusado en la que reconoce todas estas operaciones, pero las justifica porque creía que iba a poder llevar a cabo la obra previo cumplimiento de las exigencias administrativas.

5) La entrega por parte de los compradores de un total de 91.485 euros para llevar a cabo la construcción. La Sala de instancia considera que dichos compradores no hubieran firmado el contrato de compraventa de saber que no se podía construir en los terrenos cuya opción de compra tenía el acusado, al haber éste ocultado todos los problemas de infraestructura que existían en dichos terrenos.

Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la participación del recurrente en los hechos.

Y confronta todos estos elementos con la versión sostenida por el recurrente, que viene a decir, en suma, que desconocía los impedimentos existentes para llevar a cabo la construcción, pero sin embargo, comunica a los compradores que ya tiene licencia para urbanizar y que le tienen que abonar los 54.891 euros pactados.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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