ATS 645/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3841A
Número de Recurso11104/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución645/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, dimanante del Expediente de Ejecución 426/2013, se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN solicitada por el penado Agustín , de las condenas relacionadas, por ser contrarias al reo." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas. El recurrente, menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción del art. 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 76 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

  1. Ej.355/08 Jdo. Penal

    nº 4 Santander 13-06-08 23-10-06 6 meses prisión

    9 meses y 1 día y 30 días multa

  2. Ej.661/08 Jdo. Penal

    nº 4 Santander 09-09-08 09-08-08 6 meses prisión

  3. Ej.67/07 Audiencia

    Provincial Cantabria 23-10-07 08-08-06 2 años prisión

    15 días multa

  4. Ej.419/06 Jdo. Penal

    nº 1 Santander 08-04-05 25-08-01 7 meses multa

  5. Ej.118/06 Jdo. Penal

    nº 2 Oviedo 23-03-06 23-07-04 1 año prisión

  6. Ej.273/11 Jdo. Penal

    nº 4 Santander 23-05-11 31-07 y 01-08-05 1 año prisión

  7. Ej.202/11 Jdo. Penal

    nº 4 Santander 18-03-11 03-01-09 6 meses prisión

  8. Ej.280/11 Jdo. Penal

    nº 3 Santander 27-05-11 15-04-08 15 meses multa

    1 mes multa

  9. Ej.322/11 Jdo. Penal

    nº 1 Santander 25-05-11 28-11-08 7 meses prisión

  10. Ej.417/11 Jdo. Penal

    nº 5 Santander 07-07-11 25-07-09 4 meses prisión

  11. Ej.1881/12 Jdo. Penal

    nº 7 Bilbao 16-02-12 16-10-06 11 meses prisión

  12. Ej.426/13 Jdo. Penal

    nº 1 Santander 12-03-12 29-08-08 1 año 6 meses prisión

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la acumulación de las condenas mencionadas pendientes de cumplimiento, lo que no es posible. Atendiendo al criterio cronológico como requisito de conexidad, las condenas impuestas en las causas reseñadas podrían acumularse, dice el Auto impugnado, en un primer bloque formado por las causas enumeradas en los ordinales 4 y 5 del cuadro precedente, en un segundo bloque formado por las causas enumeradas en los ordinales 1, 3, 6 y 11 del referido cuadro, en un tercer bloque integrado por las causas de los ordinales 2 y 8, y en un cuarto bloque que comprendería los ordinales 9, 10 y 12.

    Pero, dice la resolución, las referidas acumulaciones determinarían que la pena resultante del primer bloque ascendería a 3 años de prisión (triplo de la más grave de las impuestas, que lo es la de 1 año de prisión de la Ejecutoria 118/06) que excede de la pena resultante de sumar separadamente las penas de las dos causas acumulables. Del mismo modo, la pena resultante del segundo bloque de causas acumulables es la de 6 años de prisión (triplo de la más grave de las impuestas, que es la de 2 años de prisión de la Ejecutoria 67/07) que excede la suma separada de las penas del bloque. Sucede lo mismo en el caso del tercer bloque, dice la resolución recurrida, en tanto que el triplo de la mayor pena sería más gravoso para el penado que la suma de las penas. Y, por último, en la acumulación de las causas 9, 10 y 12 del último bloque, el triplo de la pena más grave también excede de la suma de las penas por separado

    Por ello el Auto rechaza acordar la acumulación pretendida.

    1. En el motivo de su recurso el recurrente efectúa una exposición de la doctrina aplicable al caso de autos, afirmando en una primera manifestación que debieron "incluirse todas las condenas señaladas en los ordinales 1 a 12, con exclusión únicamente del ordinal número 4 (hechos de 25 de agosto de 2001), por haber sido sentenciados antes del hecho contemplado por la sentencia que determina la acumulación (23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander , dictada en la Ejecutoria nº 273/11) y con exclusión de los hechos posteriores a la fecha de la sentencia que determina la acumulación (ordinales 7 a 12) todo ello dado que ni unos ni otros podían ser sentenciados en el mismo proceso". Posteriormente, el desarrollo del motivo alega que "aplicando estrictamente la doctrina del Tribunal Supremo, debe aceptarse ese cómputo, al ser más favorable al reo y deben acumularse las diversas condenas impuestas a mi representado, referenciadas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y refundirse en la pena de seis años de prisión, en atención a lo preceptuado en los artículos 76 del Código Penal , 988 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial alegada". Añade el motivo que se ha infringido el citado art. 76 y la doctrina del Tribunal Supremo por realizar la acumulación del modo más gravoso para el reo, al referirse a las fechas de las respectivas sentencias, en lugar de remitirse a la causación de los hechos, como ha hecho el recurrente, siendo pacífica la doctrina de que debe adoptarse el cómputo que más favorezca al reo, que es el referido, determinando la acumulación los acaecidos el 31 de julio de 2005, sentenciados el 23 de mayo de 2011. Tampoco se han incluido los días de multa, que se han convertido en días de cumplimiento efectivo.

    2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

      Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

      En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

      Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la vulneración del art. 76 del CP .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente no muestra la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, del expediente se desprende que la causa con fecha de sentencia más antigua, determinante por ello del primer bloque de acumulación ( STS 10-07-13 ), es la Ejecutoria 419/06 enumerada en el ordinal 4 del cuadro precedente, y que siendo de fecha 08-04-05, los hechos que originaron la causa 5 del mismo cuadro, son anteriores a su dictado, por lo que las dos causas referidas -4 y 5- serían acumulables. Lo que sucede es que el triplo de la pena más grave de dichas causas asciende a 3 años de prisión, en tanto que la suma separada de las penas es de 1 año de prisión, y 7 meses de multa, que aun reconvertida hipotéticamente en pena privativa de libertad, seguiría determinado una pena de prisión inferior a aquel triplo.

      La siguiente sentencia más antigua, entre las restantes, es la de la Ejecutoría 67/07, en el ordinal 3 del cuadro, de fecha 23-10- 07; las causas con hechos anteriores a esta fecha son las referidas en los números 1, 6 y 11, por lo que todos ellos pudieron enjuiciarse conjuntamente con los que fueron objeto de la primera. De nuevo el triplo de la pena más grave, que es la de 2 años de prisión de la citada Ejecutoria 67/07, es decir, 6 años de prisión, excede de la suma de las penas por separado, incluso aunque se contabilizaran las penas de multa transformadas por impago en días de privación de libertad.

      El siguiente bloque se forma a partir de la siguiente sentencia más antigua, de las restantes, esto es, la de la Ejecutoria 661/08, en el ordinal 2 del cuadro de condenas; con esta causa se pudieron enjuiciar los hechos anteriores a la fecha de la sentencia, 09-09-08 , es decir, los hechos de las Ejecutorias contempladas en los ordinales 8 y 12 del cuadro. Pero el triplo de la pena más grave de las impuestas en estas tres causas asciende a 3 años y 18 meses de prisión, de la Ejecutoria 426/13, en el ordinal 12, en tanto que la suma de las penas impuestas es manifiestamente inferior, incluso en el caso de que se consideraran las penas de multa por su conversión en privación de libertad.

      Finalmente, restaría la siguiente sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 202/11, dictada en fecha 18-03-11, del ordinal 7 del cuadro, en la que se hubieran podido enjuiciar los hechos de las causas de los ordinales 9 y 10, pero, asimismo, el triplo de la pena mayor, que es la de 7 meses de prisión, asciende a 21 meses de prisión, en tanto que la suma de las penas impuestas en las tres causas es de 17 meses de prisión, por lo que la acumulación perjudicaría al reo.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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