ATS 616/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3835A
Número de Recurso2099/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución616/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 376/2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condenó a Gerardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del CP ., a la pena privativa de libertad de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros, con responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Nieves Piñuela Gómez.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del CP .

  2. - Error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  3. - Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del CP . Considera que se trata de hechos ocurridos el 12 de agosto de 2011, y que el juicio tuvo lugar los días 2 y 15 de julio de 2013, prácticamente dos años después, no guardando proporción con la escasa o nula complejidad de la instrucción practicada.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. Del análisis de la causa, puesto que nos encontramos ante algo menos de dos años desde los hechos hasta el dictado de la sentencia, no habiéndose precisado por la defensa algún periodo de inactividad injustificado, y analizados los autos no consta paralización relevante en el continuado desarrollo procesal. En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente formula dos motivos diferentes, el segundo y el tercero, con vías casacionales diversas: error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., e infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho del art. 24 de la CE . Considera que las pruebas practicadas en autos carecen de entidad para destruir la presunción de inocencia y no acreditan los hechos que se recogen como probados en la sentencia. El acusado negó en todo momento haber realizado la conducta, cosa que ratificó el comprador. Entiende insuficiente la declaración testifical de los policías intervinientes, dado que sólo uno de ellos vio lo que consideró una transacción. Se trata de dos versiones contradictorias, y no queda acreditado que la transacción, el "cruce de manos", fuera la entrega a cambio de precio de MDMA. Por tanto, procede la unificación de ambos motivos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Consta en los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 22.00 horas del día 12/08/2011, Gerardo , encontrándose en las inmediaciones de la Av. Arquitecto Gómez Cuesta, durante la celebración del festival de música electrónica "Arona summer Festival" del partido judicial de Arona, resulto sorprendido por una patrulla policial, suministrando a Severiano media dosis de MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 0,29 gr. y pureza de 76,9%, recibiendo en pago de esta 2 billetes de 10 euros. Tras un cacheado superficial se incautaron al acusado 2 bolsitas de cocaína, sustancia que causa grave daño con peso neto de 0,2 gramos y pureza del 17%. De la venta de las drogas intervenidas el acusado hubiera obtenido un ilícito beneficio de 40 euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes, que, ratificaron los hechos. Uno de ellos a escasa distancia del acusado y la compradora, pudo ver perfectamente la transacción, él procedió a detener al acusado, a quien le encontró los dos billetes que acababa de recibir de la compradora, relatando que el acusado entregó voluntariamente las dos bolsitas con cocaína que llevaba en el calzoncillo. Dio aviso a sus compañeros. Se dispuso de la testifical de otro de los agentes que fue quien interceptó a la compradora, que aún tenía en la mano la sustancia que le manifestó que acababa de adquirir, creyendo recordar que por 20 euros. El Tribunal, consideró que no se advierte en sus declaraciones contradicción alguna.

  2. - El análisis de la droga, su cantidad y riqueza, y su valor.

El Tribunal ha valorado y ponderado la declaración del acusado que negó haber vendido la sustancia, y que relató que le había dado "un papelito" (para fumar), porque se lo había así pedido, y que al meterse la mano en el bolsillo salieron los 20 euros que estaban en el mismo. Afirmó que la cocaína que llevaba en el calzoncillo era para su consumo, y que le habían engañado porque él quería MDMA, y en su lugar le dieron la cocaína que portaba. En el mismo sentido la compradora ratifica su versión.

El Tribunal no dio credibilidad a sus versiones, por lo difícil que resultan de creer. A lo que añade que no quedó ni siquiera corroborado que el acusado fuera consumidor. En cuanto a la compradora, no consta que declarara en instrucción, y achaca su declaración a una ausencia de memoria por el tiempo transcurrido, o que bien pudiera, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia, ser considerada indiciariamente incursa en delito de falsedad en causa penal.

Por tanto y de acuerdo con las pruebas de las que dispuso, con independencia del número de agentes que observaran directamente la transacción, debido a su ubicación, pero que participaron en la incautación de la droga y del dinero de manera inmediata a realizarse la entrega, tal y como ha sido descrito, el Tribunal consideró racionalmente los elementos probatorios existentes, para apreciar que la sustancia fue entregada por el acusado a cambio de una cantidad de dinero. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

El hecho de que la compradora negara haber adquirido la droga del acusado, no impide que la prueba practicada sea considerada suficiente. Respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, esta Sala ha reiterado que no hay que olvidar, cómo la experiencia demuestra, que en raras ocasiones los compradores identifican a sus proveedores, ya por temor a represalias ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro.

Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR