ATS 689/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3818A
Número de Recurso2306/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución689/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2009, dimanante de Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Braulio y Faustino , como autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a ambos, como autores de una falta de lesiones, a la pena de multa de cincuenta días, con cuota diaria de 6 €, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Se condena a Lucio , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la absolución de Secundino , del delito imputado.

Como responsabilidad civil, se acuerda:

  1. - Lucio , indemnizará a Braulio y Faustino , en la cantidad de 5.000 €.

  2. - Braulio y Faustino , indemnizarán solidariamente a Jorge , en la cantidad de 500 € por los días que tardó en curar de sus lesiones e incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Igualmente, se les condena al pago de 4.500 €, en concepto de daño moral.

Procede retener la cantidad de 5.000 €, depositada en la causa por la devolución de Lucio de lo sustraído, para el pago de la responsabilidad de Braulio y Faustino , con relación a Jorge .

Cada uno de los condenados, abonará una cuarta parte de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Braulio y Faustino , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz y D. Rafael Ángel Palma Crespo.

El recurrente Faustino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 455 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 163 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.2 y /o art. 21.1 del Código Penal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación de la pena conforme al art. 66 del Código Penal .

El recurrente Braulio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho de defensa. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ejerciendo la Acusación Particular Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Faustino

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Lucio , que afirma haber recibido de Secundino 5000 euros, que habían sido entregados por el recurrente y por Braulio , para comprar droga. 2) Declaración de Secundino , que indica haber pagado a Lucio ese dinero para comprar droga, que él les dijo a los acusados que se había marchado con el dinero sin darle droga, entonces le dijeron que tenían a su hermano Jorge . Que en su presencia golpearon a éste para que le devolviera el dinero. Admite que Braulio portaba un cuchillo en presencia de Jorge y que éste no fue con ellos por voluntad propia. 3) Los acusados Braulio y Faustino , admiten que fueron a cobrar un dinero que Secundino les debía. Que Secundino no tenía dinero y vino con Jorge , y que las lesiones que tenía éste se las produjo la Guardia Civil, y no ellos. 4) Declaración de Jorge . El Tribunal considera que sus manifestaciones son precisas y contundentes. Indica que se encontraba con Braulio y Faustino , y le dijeron que su hermano había desaparecido también; Braulio le amenazó con un cuchillo, y Faustino le pegó con una varilla de hierro. Le llevaron a Almería donde le ataron de pies y manos en un vehículo, siendo golpeado por sus captores. Que en la intervención de la Guardia Civil en la que le rescataron no sufrió lesión alguna. 6) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, indicando que Jorge tenía lesiones cuando le rescataron, y que encontraron un cuchillo en el turismo. 7) Informe pericial de las lesiones que tenía Jorge : herida incisa contusa en el parietal derecho, escoriaciones en la cara anterior de la muñeca, hematoma y pinchazo en el brazo, hematoma en la región supraumbilical, hematoma en el muslo, en la región submamaria, dolor en el cuello, nerviosismo e insomnio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Jorge , fue secuestrado y golpeado por los recurrentes. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada por la presencia de lesiones físicas compatibles con su relato y con las declaraciones de Secundino y de Lucio , que confirman la existencia de una deuda por drogas y las acciones que posteriormente se desarrollaron.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 455 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente considera que debió de considerarse que existió un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal , dado que no existe prueba de la limitación de la libertad deambulatoria de Jorge . El motivo casacional alegado requiere que se respete el relato de hechos probados. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior a los efectos de estimar la suficiencia de la prueba de cargo que existe contra el recurrente respecto a su intervención en la privación de libertad de la víctima. Consta en los hechos probados que el recurrente intervino en las amenazas, que la víctima fue atada y golpeada y la trasladaron en un vehículo, el recurrente y Braulio . Tales hechos implican la privación de libertad de la víctima y no constituyen el ejercicio de un derecho propio que requiere el art. 455 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 163 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

    Resulta de aplicación el art. 164 del Código Penal , cuando se decide retener a unas víctimas en contra de su voluntad, exigiendo un rescate consistente en el pago de lo adeudado, siendo retenidas en un lugar cerrado ( STS 492/2007 entre otras).

  2. El recurrente considera que la víctima no estaba privada de libertad cuando fue liberada por la policía. El motivo casacional requiere que se respeten los hechos probados. Los hechos de la sentencia indican que amenazaron con matar a Jorge si no les devolvían los 5000 euros. Se organizó un operativo para liberar a Jorge , concertándose un encuentro con el acusado Secundino , que portaba el dinero, y los otros acusados Braulio y Faustino , en la localidad de Alquilan, en Almería, lográndose la liberación. Durante el cautiverio Jorge , fue maniatado y golpeado sufriendo varias lesiones. Los hechos fueron correctamente subsumidos en el art. 164 del Código Penal , porque se exigió como condición para liberar a Jorge , que se devolviera el dinero entregado para comprar droga. No cabe pues subsumir los hechos en el tipo básico del art. 163 del Código Penal , porque el art. 164 del Código Penal es un precepto especial sobre el tipo genérico del art. 163 del Código Penal , y que se cualifica por la existencia de la condición, que se considera probada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.2 y /o art. 21.1 del Código Penal . El recurrente considera que debió de apreciarse la circunstancia atenuante de drogadicción.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo.

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los hechos probados no indican que el recurrente hubiera cometido los hechos bajo un estado de intoxicación por drogas. Como indica el Tribunal de instancia, este estado no fue apreciado por ninguno de los testigos. Además la acción se desarrolla durante más de doce horas, por lo que no se aprecia un grado de dependencia a los tóxicos que le anularan o afectaran gravemente sus facultades de compresión del delito que cometía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación de la pena conforme al art. 66 del Código Penal , y 120 de la Constitución .

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66 del Código Penal , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. El recurrente considera que no existe suficiente motivación en la pena de siete años de prisión impuesta.

El Tribunal de instancia explica, en el fundamento de derecho séptimo, la pena de prisión de siete años impuesta al recurrente en atención a la duración de la privación de libertad de la víctima que superó las doce horas, la existencia de violencia e intimidación ejercidas, temiendo ésta seriamente por su vida. Resulta correcta la imposición de esta pena en la duración apreciada por el Tribunal de instancia dada la gravedad del hecho. La pena de prisión que establece el art. 164 del Código Penal , oscila entre los 6 y los 10 años de prisión. Por lo tanto, se ha impuesto en su mitad inferior. La duración de 7 años de prisión se estima proporcional a la gravedad del delito. Para apreciar la gravedad del delito se valora el tiempo de privación de libertad y la existencia de lesiones físicas en la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Braulio

SEXTO

A) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho de defensa por no aceptar la renuncia de abogado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala afirma que la facultad de libre designación de abogado implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

  2. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se suspendió el juicio pese a su deseo de renunciar a su abogado expresado al inicio del juicio oral.

En el juicio oral se expuso por el acusado y por su abogado que debería procederse a la suspensión de la vista porque el segundo, no había podido preparar la defensa de su cliente. Dicha afirmación había sido acordada por ambos, por lo que tanto el letrado como su cliente eran conocedores de este argumento. El recurrente dijo que estaba en desacuerdo con su abogado y que quería otro letrado. Pero no se explican las razones de la controversia. El Tribunal desestimó la petición por no ser el momento procesal oportuno para realizar tal alegación. La petición del recurrente no se encontraba suficientemente justificada, ni aportaba datos sobre las discrepancias con su letrado, por lo que no existió una mínima base razonable para acordar la suspensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  2. El recurrente afirma que han existido dilaciones indebidas, porque la causa se ha demorado más de tres años en su tramitación.

Los trámites procesales seguidos en este pleito no pueden considerarse como simples. Durante la instrucción de la causa se tomó declaración a varios imputados, a múltiples testigos, se efectuaron pruebas periciales médicas, se aportaron informes y pruebas documentales, es decir, la complejidad de la causa impide afirmar que ha existido una duración excesiva e imputable a la Administración de Justicia en la duración antes expresada. Se trata de una tramitación por varios hechos delictivos de distinta naturaleza, en la que intervinieron varias personas con la complejidad para proceder a su citación. Los hechos sucedieron en mayo de 2009, se dictó auto de conclusión del sumario en diciembre de 2010, en noviembre de 2011 se siguieron los trámites necesarios para la celebración de la vista y citación de los implicados, hasta la celebración del juicio en el año 2013.

Por otro lado, la apreciación de la atenuante alegada no tiene una aplicación práctica porque la pena se ha impuesto en su mitad inferior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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