ATS 655/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3811A
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución655/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega, en Sumario Ordinario 924/2012, en la que se condenaba a Emilio como autor:

- de un delito de homicidio en grado de tentativa -ya definido-, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.3° del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Jacobo y de comunicarse con el mismo durante ocho años, debiendo además indemnizar a Jacobo en 31.000 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en 111,65 euros.

- de un delito del artículo 169.2° del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago de dos terceras partes de las costas devengadas, incluyendo en tal proporción las causadas a la acusación particular.

Se condena a Jacobo como autor de un delito del artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Emilio en 376 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 223,30 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos, actuando en representación de Emilio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 y 16 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Asimismo, la parte recurrida, Jacobo , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, interesó la inadmisión de recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Sostiene que de los datos del relato fáctico de la sentencia no se desprende de forma clara que tuviera ánimo de matar; sino que su intención al ejecutar los hechos fue la de lesionar. A tal efecto resalta los siguientes extremos: la inexistencia de relación anterior con el lesionado, que fue éste quien optó por utilizar el instrumento peligroso para la vida e integridad física; que sólo actuó para defenderse de la agresión de la que había sido objeto; su comportamiento posterior a los hechos, taponando la sangre que manaba de la cabeza de Jacobo , llegando incluso a meter sus dedos en su boca con la intención de evitar que pudiera ahogarse; y la circunstancia de que la sentencia recurrida considera que tuvo una actuación ofuscada, emocional, irreflexiva, una vez que tuvo la llave inglesa en su mano, si bien, cuando advirtió el resultado de sus actos intentó evitar que se consumara el resultado.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 15 de septiembre de 2010, en el exterior del club "Parada de Postas", el recurrente y Jacobo comenzaron una discusión, luego una pelea en la que ambos forcejearon, hasta que Jacobo cogió del maletero de su vehículo una llave inglesa de grandes dimensiones, y dio con ella varios golpes al recurrente, hasta que éste le arrebató la llave y golpeó con gran fuerza en varias ocasiones y de manera seguida en la cabeza de Jacobo , quien cayó al suelo semiinconsciente. A continuación, el recurrente sacó un pañuelo e intentó taponar la sangre que manaba abundantemente de la cabeza de Jacobo y metió algunos dedos en su boca con la intención de evitar que pudiera ahogarse.

Al lugar llegaron agentes de la autoridad, instante en el que Jacobo señaló con el dedo al recurrente como causante de su estado, ante lo que el recurrente contestó: "¿me señalas a mí? Ten cuidado con los que haces, que te estás complicando la vida".

Como consecuencia de los hechos Jacobo sufrió, entre otras lesiones, traumatismo cráneo encefálico que puso en peligro su vida con fractura y hundimiento del hueso parietal derecho.

El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto una llave inglesa, elemento contundente de grandes dimensiones; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, la cabeza; iii) el hecho de golpear a la víctima en repetidas ocasiones, y con fuerza bastante para fracturar al menos dos veces la cavidad craneal, las cuales pusieron en peligro su vida.

Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi", calificando dicho dolo cuanto menos de eventual. Sin que su comportamiento posterior al ataque, intentando detener el desangramiento de la víctima y evitar el ahogamiento del mismo, se oponga a dicha conclusión, sino que se explica porque cuando se apercibe del resultado de sus actos, al ver a la víctima semiinconsciente y perdiendo abundante sangre por la cabeza, y como uno de los huesos parietales hundidos, intenta evitar que se consume el resultado.

En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital-, la reiteración de la agresión, la zona atacada -cabeza- así como el arma empleada -llave inglesa de grandes dimensiones-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que la amenaza que se describe en el factum de la sentencia no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de un delito de amenazas.

  2. Según la jurisprudencia de esta Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 ; 264/2009, de 12-3 ; 792/2011, de 8-7 ; y 1143/2011, de 28-10 ).

  3. Pues bien, en este caso concurren de forma incuestionable esos requisitos, siendo ajustada a derecho la justificación que efectúa la Sala de instancia cuando afirma que las expresiones proferidas por el recurrente, inequívocamente amenazantes, iban dirigidas hacia una persona que no estaba sino señalándole como autor de un delito, palabras que parecen tener como objetivo evitar la imputación contra él y que, tras el acto que acababa de realizar y en la situación en que se encontraba la víctima son de una gravedad suficiente para ser calificada como constitutivas de delito.

Por tanto, no sólo atendiendo al contenido de la amenaza proferida en este caso a la víctima cuando le señalaba como autor de los hechos -"ten cuidado con lo que haces, te estás complicando la vida"-, sino al contexto en que se produjeron, después de una agresión en donde el recurrente llegó a dejar semiinconsciente a la misma, puede concluirse que la amenaza era sería, podía creerse, y podía comprometer en forma grave cuando menos la libertad de la víctima a la hora de decidir imputar los hechos al recurrente.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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