ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3646A
Número de Recurso1387/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Mariana y D. Abilio , presentó el día 3 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 207/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 526/10 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Luis Amado Alcántara en nombre y representación de D.ª Mariana y D. Abilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación del "Grupo Empresarial San José, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2014, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014 la parte recurrida manifestó su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . En el primer motivo se cita, como infringido, el artículo 1124 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 1 de octubre de 2012 , 16 de enero de 2013 y 24 de abril de 2013 , respecto al alcance resolutorio del pacto de financiación contenido en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano aplazado. El motivo segundo se funda en la vulneración del artículo 1288 CC , y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, contenida en las sentencias de 24 de abril de 2013 y 12 de abril de 2013 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se señala vulnerado el artículo 24.1 CE . En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se señala la infracción de los artículos 24.1 CE , 218.1 y 216 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar. El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La parte recurrente muestra su clara disconformidad con la interpretación que del contrato de compraventa, y más concretamente de su estipulación segunda, realiza la Audiencia Provincial, en tanto a su juicio, esta estipulación contiene una obligación esencial para el vendedor relacionado con la financiación de la compraventa. Alude el recurrente a diferentes sentencias de esta Sala, que a su juicio avalarían su conclusión relativa a la naturaleza esencial de tal condición. Así, una de las citadas por el recurrente, de fecha 16 de enero de 2013 declara: « Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en otros casos, sobre la obligación, pactada, de la vendedora de facilitar financiación y la hemos considerado accesoria, en cuanto en el contrato se reflejaba como un deber de actividad y no de resultado, pues el propio comprador podía gestionarla por su cuenta, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamar en caso de sufrir perjuicios ( STS 1-10-2012, recurso 24/2010 ). Considera el recurrente a que en la interpretación del contrato se ha vulnerado el artículo 1288 CC , pues a su juicio la estipulación relativa a la futura financiación era oscura.

    Pues bien, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita. La Audiencia Provincial, declara que la obligación contenida en el contrato dirigida a facilitar a los compradores la financiación para el cumplimiento de su obligación esencial, el pago del precio, no era una obligación esencial, pues «ni tal obligación deriva del contenido obligacional del propio contrato, ni del contenido de la oferta, promoción o publicidad, que justifican los documentos obrantes a los folios 313 a 321». Concluye que la referida estipulación segunda, no es ni tan siquiera una obligación, en sentido estricto, sino la carga de informar al comprador de las circunstancias que pueden tener incidencia en la ejecución de su obligación de pago del precio. Tal interpretación no puede calificarse de arbitraria o irracional, por lo que el interés casacional indicado resulta ser inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariana y D. Abilio , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 207/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 526/10, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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