ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3626A
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 584/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), dictó auto, de fecha 27 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Horacio contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad frente al administrador, procedimiento tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación articulándolo en tres motivos en los que denuncia la infracción del art. 262 de la LSA , sin especificar al amparo de cual de los ordinales del art. 477.2. de la LEC lo hace y sin que en su desarrollo se haga mención a interés casacional alguno, lo que supone la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 de la LEC ) y falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), puesto que la sentencia, como se ha dicho antes, solo es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.3º de la citada LEC y dado que no se identifica interés casacional alguno, por ninguna de las tres vías establecidas en el citado artículo, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Por tanto, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Horacio , contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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