ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3612A
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 629/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Alonso , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2013 en un juicio ordinario en ejercicio de acción resolución de contrato de compraventa de un vehículo y de reclamación de daños morales seguido en atención a la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Dicho recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 18 , 61 y 116 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y los artículos 2 y 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 26 de octubre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 21 de mayo de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 10 de febrero de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 11 de abril de 2008 , las cuales establecen que la calidad, características y prestaciones del automóvil entregado por el vendedor al consumidor final deben adecuarse a la publicidad y etiquetado que ha efectuado la propia entidad vendedora del automóvil. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto que la demandada le vendió un vehículo con problemas de potencia y consumo que no responde a lo pactado, existiendo un incumplimiento de la demandada vendedora, existiendo como consecuencia de tales hechos unos daños morales.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo, el mismo carece de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales al citarse como opuestas a la recurrida cuatro Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Ciudad Real, Pontevedra, de Madrid y de Castellón, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y c) porque el recurso omite los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la resolución recurrida en tanto que la parte recurrente parte en todo momento del incumplimiento del vendedor por haberle vendido un vehículo cuyas características, a saber, potencia y gasto de combustible, no responden a lo en su día pactado, padeciendo la recurrente como consecuencia de tales hechos unos daños morales que han de ser resarcidos. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial practicada, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no queda acreditada la existencia de los defectos señalados en la demanda en cuando a potencia y consumo, no quedando igualmente acreditada la existencia de daños morales en el actor. En consecuencia el recurrente proyecta la existencia de interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Alonso contra el Auto dictado con fecha 20 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación 629/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14 ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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