ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3611A
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 350/2013 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 10 de febrero de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Apolonia , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dª Apolonia , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2013 en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal seguido en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras alegar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto, y en fundamento del interés casacional alegado, citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2004 , relativa al litisconsorcio pasivo necesario, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, de fecha 12 de diciembre de 2005 , sobre la falta de notificación y comunicación.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un motivo único en el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 12.2 y 155 de la LEC , así como el artículo 9.1 H) de la LPH y el artículo 24 de la CE .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo único en que se articula el recurso de casación la infracción del artículo 24 de la CE , con cita de sentencias relativas al litisconsorcio pasivo necesario y la falta de notificación, tales cuestiones tienen una naturaleza claramente procesal cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto tales infracciones del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; b) porque el escrito de interposición incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el fundamento de dicho motivo cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2004 cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno ; c) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuesta a la recurrida una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sin contraponer a la misma con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal;. y d) la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba rechazarse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que acuerda no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación..

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto que acuerda no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dª Apolonia contra el Auto dictado con fecha 10 de febrero de 2014, en el rollo de apelación 350/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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