ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3608A
Número de Recurso1412/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PERIALSER, S.L. Y DOÑA Rita presentó con fecha de 28 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 948/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 10/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil PERIALSER, S.L. Y DOÑA Rita , se presentó escrito con fecha de 12 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la entidad mercantil SANLÚCAR RESIDENCIAL COUNTRY CLUB, S.L., se presentó escrito con fecha de 15 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de marzo de 2014 por la representación procesal de parte recurrente se interesó la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , contra Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en un único motivo, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva) recogido en el art. 24 CE originando desamparo, que se pondría de manifiesto en la consideración que hace la sentencia de los hechos base de la misma acerca de la localización de la finca del recurrente con respecto al Área de Reserva "El Maestre" considerando que tal error provocaría una sentencia ilógica o notoriamente equivocada, pues de los planos, fotos y serigrafías que obrarían en autos resultaría patente que la finca que se reservaría la entidad recurrente, quedaría fuera del área de dinamización turística, estando incluida exclusivamente las fincas propiedad de los demandados.

    Asimismo, el recurso de casación se articula en un único motivo, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida infringiría lo dispuesto en los arts. 1718 y 1719 CC y jurisprudencia que los desarrollan, al entender que la actuación de la demandada, directa o a través de tercero, supondría un incumplimiento del deber de fidelidad del mandatario.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las razones que seguidamente se exponen:

    A). - En primer lugar, por la omisión del concreto precepto o preceptos de naturaleza procesal o adjetiva que se consideran infringidos ( art. 471 LEC ), y sin precisar el ordinal del art. 469.1 LEC por el que se accede al recurso. Así, en el escrito de interposición del recurso se omite la cita o referencia del concreto precepto procesal que se considera infringido. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la concreta norma que se considera infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso.

    B). -En segundo lugar, el motivo de recurso incurre, además, en la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto por cuanto en el motivo de recurso se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la prueba documental obrante en autos -por entender que de los planos, fotos y serigrafías resultaría patente que la finca que se reservaría la entidad recurrente, quedaría fuera del área de dinamización turística, estando incluida exclusivamente las fincas propiedad de los demandados-. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las infracción invocada del art. 24 CE que al no haberse producido la infracción de preceptos procesal alguno, la infracción del precepto constitucional invocado resulta vacío de contenido.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma.

    De conformidad con lo expuesto, el recurrente sostiene en su escrito de interposición que la actuación de la parte demandada, directa o a través de tercero, habría supuesto un incumplimiento del deber de fidelidad del mandatario, pues la finalidad del mandato comprendería no sólo promover la transformación de la finca -del comprador y del vendedor- de suelo rústico a urbanizable, sino a dejar delimitado dentro del suelo urbanizable un polígono de 220.536, 79 metros cuadrados, y a desligar su desarrollo de la junta de compensación, de forma que el vendedor, pueda desarrollarlo independientemente del comprador, por lo que resultaría inviables que teniendo las fincas objeto de transformación más de 65 hectáreas, y ser la compradora propietaria de 90 hectáreas más en la zona, promoviendo precisamente dicha extensión por sí o por medio de tercero, se delimitaría un polígono de más de 22 hectáreas en perjuicio de los demandados. Elude o soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia, concluye que la obligación asumida por la compradora, consistía en gestionar la transformación de la finca de suelo rústico a suelo urbanizable, sin que se indicase forma o sistema de llevar a cabo dicha transformación y sin especificar un plazo perentorio para el logro o buen fin de dicha gestión, por lo que en cumplimiento de dicha obligación, la parte demandada consideró que el mejor modo de proceder a la recalificación de dichos terrenos era su inclusión en el "Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Noroeste de Cádiz", encomendando la gestión a un tercero -Territorio y Ciudad, S.L.- en cumplimiento de la obligación asumida en la escritura de compraventa, por lo que consta cumplida, al menos inicialmente, la citada cláusula 5ª del contrato, sin perjuicio de posteriores actividades que también recoge dicha cláusula y que deberán ser objeto de posterior ejecución y cumplimiento, por lo que, en el momento presente, no puede entenderse que exista un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que la recurrida, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PERIALSER, S.L. Y DOÑA Rita contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 948/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 10/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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