STS 231/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:1811
Número de Recurso50/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, en el juicio ordinario nº 1000/2007, interpuesta por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández, en nombre y representación de la mercantil PARME PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Antonio y Dña. Elena en calidad de demandado y compareciendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Parme Proyectos y Construcciones S.L., interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 , dictada en el juicio ordinario núm. 1000/2007 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Estepona, en el que litigaban, además de la demandante, actora en primera instancia, los demandados don Antonio y doña Elena . En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que se «admita y tenga por interpuesto Recurso de Revisión contra la sentencia nº 23/2010, de fecha 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Estepona dictada en el procedimiento ordinario nº 1000/2007 y una vez sustanciado por todos sus trámites se estime dicho recurso y la declare rescindida y sin valor ni efecto alguno, expidiendo certificación del fallo con devolución de los autos a dicho Juzgado a fin de que las partes usen de su derecho, devolviendo a mi mandante el depósito constituido».

  1. - El procurador don Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de Parme Proyectos y Construcciones S.L. interpuso demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 3 de Estepona, registrado como procedimiento ordinario núm. 1000/2007, en ejercicio de acción reivindicatoria, contra don Antonio y su esposa doña Elena , en cuyo suplico solicitaba una sentencia «por la que declarando que la vivienda objeto de litigio pertenece en pleno dominio a mi mandante, la mercantil PARME PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como se CONDENE a los demandados a ENTREGAR LA POSESIÓN a mi mandante de la vivienda objeto de litigio descrita en el hecho segundo de este escrito, procediéndose a su costa, a su lanzamiento y entrega de la posesión de la vivienda a mi mandante, si los demandados no lo verificaran voluntariamente en el plazo legal, imponiéndoles expresamente las costas causadas en el presente procedimiento».

  2. - La procuradora doña Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de los demandados don Antonio y su esposa doña Elena , contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando al juzgado dicte sentencia «por la que desestime íntegramente la demanda e imponga a la parte actora las costas causadas por su manifiesta temeridad y mala fe demostrada».

  3. - Celebrada audiencia previa y juicio, con las diligencias correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2010 en cuya parte dispositiva se falla:

    QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de PARME PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., contra D. Antonio y D.ª Elena , quienes han litigado representados por el Procurador de los Tribunales D.ª Patricia Salazar Alonso, absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

  4. - La sentencia de instancia no fue apelada.

  5. - A petición de este Tribunal se remitieron al mismo las actuaciones.

    SEGUNDO .- Se incoa la demanda de revisión y previa designación de ponente y dictamen favorable del Ministerio Fiscal respecto a su admisión, se dicta auto de admisión por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2011 en el que se ordena la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a las partes personadas en el mismo o sus causahabientes.

    TERCERO .- El procurador don Jorge Laguna Alonso, se personó en la revisión en nombre y representación de don Antonio y doña Elena , contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala «dicte sentencia desestimando la pretensión del solicitante, con expresa imposición de las costas al mismo y pérdida del depósito constituido en su día.»

    CUARTO .- Por la parte demandante se solicitó la celebración de vista pública y por esta Sala se acordó la misma, señalándose para el día 12 de marzo del 2014, suspendiéndose a petición del demandado y volviéndose a señalar para el día 26 de marzo del 2014, suspendiéndose a petición del demandante y señalándose nuevamente para el 23 de abril del 2014 a las 10:30 horas de su mañana, en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante de revisión se alegó que propuso prueba en el procedimiento ordinario 1000/2007 del JPI núm. 3 de Estepona, consistente en oficio al Ayuntamiento para que indicase el numero de viviendas de la promoción, se autenticasen los planos que se acompañaban por copia y la concesión de la licencia de primera ocupación, el cual no fue emitido al extraviarse el expediente municipal, el cual fue hallado una vez que se había dictado sentencia por el Juzgado, momento en el que se pudo recobrar el documento, que el demandante de revisión entiende como decisivo.

Consta que no fue recurrida en apelación, al parecer, por olvido de la letrada del hoy demandante, entonces demandado, contra la que se ha estimado demanda de responsabilidad civil, en primera instancia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento contestó al oficio el 1 de febrero de 2011, lo que le fue notificado al hoy demandante de revisión el 28 de abril de 2011. Se interpuso demanda de revisión ante el TSJ de Andalucía con fecha 28 de julio de 2011 y fue inadmitida por auto de igual fecha. Se volvió a presentar ante esta Sala 1ª del Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 2011.

TERCERO

No consta caducada la acción por el transcurso de tres meses establecidos en el art. 512 LEC , pues desde que se tuvo conocimiento de la existencia del documento, hasta la interposición de la demanda ante el TSJ de Andalucía no había transcurrido dicho plazo, ni tampoco desde el auto de inadmisión mencionado hasta la interposición de la demanda ante esta Sala 1ª del TS, para lo cual el TSJA le confirió un nuevo plazo de cinco días de acuerdo con el art. 62 LEC , que se ha de computar desde el 28 de julio de 2011.

CUARTO

Ante el JPI núm. 3 de Estepona se interpuso demanda de acción reivindicatoria que fue desestimada por falta de identificación del inmueble reclamado. Para ello el Juzgado se basó en el reconocimiento judicial practicado, y en la falta de la documental solicitada al Ayuntamiento (en la que hoy se funda la demanda de revisión), pero también se sustentó el Juzgado, y de forma significativa, en la ausencia de una detentación injusta pues el demandado en el procedimiento ordinario mencionado poseía en base a contrato de compraventa formalizado con el anterior propietario de la finca.

QUINTO

Dos son las razones para desestimar la demanda de revisión:

  1. El demandante no agotó las posibilidades previas para obtener una resolución diferente, pues no recurrió en apelación y en esa fase procesal también pudo solicitar la aportación de los documentos.

  2. En la sentencia del Juzgado se declara que aún cuando se hubiesen aportado en la instancia los documentos que ahora se invocan, el resultado podría haber sido el mismo, pues el demandado no ostentaba una posesión injusta, pues había adquirido en virtud de contrato de compraventa, y, sin olvidar, que se practicó reconocimiento judicial lo que posibilitó un conocimiento profundo de la realidad física, por la juzgadora. En definitiva, tampoco son documentos decisivos, tal y como requiere el art. 510.1 LEC ( STS, del 20 de diciembre de 2007 , sentencia: 1312/2007, recurso: 6/2007 ).

SEXTO

Desestimada la demanda de revisión se imponen a la parte demandante las costas derivadas de la misma ( art. 516 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por PARME PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández contra sentencia de 9 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona , dictada en los autos de juicio ordinario 1000/2007.

  2. Procede imposición en las costas derivadas de la demanda de revisión a la demandante.

  3. Devuélvanse las actuaciones a los tribunales de referencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 477/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son dificilmente imaginables las formas de tentativa. La STS de 8 de mayo de 2014 recuerda que "es claro que una vez dictada la resolución administrativa resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el e......
  • SJP nº 15, 5 de Diciembre de 2018, de Valencia
    • España
    • 5 Diciembre 2018
    ...al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son difícilmente imaginables las formas de tentativa. La STS de 8 de mayo de 2014 recuerda que "es claro que una vez dictada la resolución administrativa resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el e......
  • STS 441/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son difícilmente imaginables las formas de tentativa. La STS de 8 de mayo de 2014 recuerda que "es claro que una vez dictada la resolución administrativa resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el e......
  • SAP León 547/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son dificilmente imaginables las formas de tentativa. La STS de 8 de mayo de 2014 recuerda que "es claro que una vez dictada la resolución administrativa resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR