ATS, 21 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha21 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - En el expediente disciplinario por falta muy grave número MG 128/11 seguido al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Modesto , el Director General de la Guardia Civil dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2012, imponiendo al expedientado la sanción disciplinaria de cinco años de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 7 número 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 16 de julio de 2012, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, anulando la sanción disciplinaria de cinco años de suspensión de empleo, imponiendo en su lugar la de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en la resolución sancionadora.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario de fecha 3 de abril de 2012, el recurrente Don Modesto , solicita mediante "otrosí" la suspensión de la ejecución de la resolución, invocando los artículos 24.1 y 2 y 25 .1 de la Constitución Española , alegando que presenta dicha solicitud en base a la situación del recurrente y las consideraciones de derecho constitucional formuladas en el recurso interpuesto.

TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2014, una vez registrado el recurso formulado con el núm. 205/19/2014 y ante la petición de suspensión planteada, se ofició al Ministerio de Defensa en solicitud de informe sobre dicha petición, que fue emitido por el Ministro de Defensa con fecha 4 de marzo de 2014 y tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de marzo siguiente, invocándose en él la preceptiva aplicación del artículo 513 de la Ley Procesal Militar e informando la petición en sentido desfavorable, en razón principalmente a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo de la Ley Procesal Militar, y significándose por la Asesoría Jurídica General que la pretensión suspensiva instada carece de objeto, toda vez que la sanción disciplinaria impuesta ha sido cumplida.

CUARTO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado, mediante escrito de 7 de marzo de 2014, solicita la denegación de la petición de suspensión por las razones que expresa.

CINCO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la petición de suspensión solicitada, por escrito de fecha 18 de marzo de 2014 manifiesta que, siendo el escrito instando la suspensión de la sanción disciplinaria de fecha 12 de marzo de 2012 y resultando de la información contenida en la documentación obrante en autos que al día de hoy dicha sanción disciplinaria, reducida a seis meses y un día de suspensión de empleo, ha sido efectivamente cumplida, decae por sus propios términos, al carecer de objeto, la petición de suspensión solicitada, emitiendo informe desfavorable a dicha solicitud,

SEXTO. - Por Providencia de 31 de marzo de 2014, se acuerda requerir al recurrente para que en plazo que se señala confirme a la Sala si la sanción impuesta en la resolución recurrida se encuentra ya cumplida en el momento actual, habiendo perdido por tanto su objeto la petición de suspensión deducida.

SEPTIMO.- Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014 el recurrente manifiesta que la petición de suspensión de la sanción fue solicitada al interponer el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central y que la misma ha perdido su objeto al haber sido cumplida la sanción.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Oída la parte recurrente sobre la pérdida de objeto de su petición de suspensión de la sanción impuesta en el expediente disciplinario arriba referenciado y manifestado por ésta que la sanción ha sido cumplida, no cabe sino acordar la perdida de objeto de la petición de suspensión en su día deducida y el archivo de la pieza separada instruída.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio, al haber sido esta cumplida y haber perdido su objeto la solicitud de suspensión.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados.

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