ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3597A
Número de Recurso57/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

ÚNICO.- El 2 de julio de 2013 esta Sala de lo Social dictó auto desestimado el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Victoria Garnica Paquet, en nombre y representación de Dª Manuela , contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de abril de 2012 , acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Letrada Dª Sandra García Mateos, en nombre y representación de la referida parte actora y recurrente.

Notificada nuestra resolución a las partes, la representación letrada de Dª Manuela presentó escrito el día 4 de octubre de 2013 instando la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Al amparo de dicho precepto la parte recurrente presenta incidente de nulidad de actuaciones, con el propósito de acreditar mediante documento adjunto que el día 14/5/2012 presentó un segundo escrito de preparación del recurso, a que hacía referencia en el recurso de queja, y que vendría a subsanar los defectos del escrito de preparación anterior de 26/3/2012 en el que se limitaba a manifestar que, no encontrando la sentencia de suplicación impugnada ajustada a derecho, preparaba "recurso de casación frente a la misma, al amparo del art. 208 LPL ", con lo que no es ya sólo que lo hiciera sin identificar correctamente el recurso proyectado, sino que además se incumplieron de manera manifiesta los requisitos exigidos en el art. 221 LRJS para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es claro que, a la vista de la normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el ahora promovido no puede obtener favorable acogida habida cuenta de que no se basa en la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que determina que deba ser rechazado de plano. Pero, al margen de ello, y a mayor abundamiento, cabría añadir que la pretensión de la recurrente resulta del todo inviable pues el segundo escrito de preparación nunca podría salvar los defectos del primero, porque, sin necesidad de entrar a analizar la suficiencia o no del contenido del mismo, lo cierto es que se presentó transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido para preparar el recurso en el art. 218 LPL , dado que la sentencia de suplicación fue notificada a las partes y, concretamente a la ahora recurrente, el día 17/2/2012, y que tras la designación de la nueva Letrada de oficio, se acordó notificarle la sentencia por resolución de 16/3/2012 con la prevención de que le restaban ocho días hábiles para recurrir, siéndole notificada el 23/3/2012, según consta en las actuaciones, con lo que resulta evidente que dicho plazo había concluido cuando presentó el segundo escrito.

Por lo demás, el incumplimiento de los requisitos de preparación del recurso es un defecto procesal insubsanable; así lo ha declarado la Sala en innumerables ocasiones (por todos, autos de 14/07/2011, R. 671/2011; y 17/02/2011, R. 1761/2010), habiendo sido este criterio confirmado por el Tribunal Constitucional en su auto 260/1993, de 20 de julio, y en su sentencia 111/2000, de 5 de mayo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de Dª Manuela , contra el auto de 2 de julio de 2013 que inadmitía el recurso de queja, confirmando así el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2012 , acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía judicial ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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