ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3525A
Número de Recurso2236/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1440/2010 seguido a instancia de Dª Paulina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 22 de enero de 2013), que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan José Abad Esquitino en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había estimado la demanda- y desestima la pretensión de reconocimiento de prestación de viudedad. La demandante solicitó, el 03/09/10 , pensión de viudedad, tras el fallecimiento del causante, acaecido el 02/03/09, siendo denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del óbito, de acuerdo con el artículo 174.3 (4º) de la LGSS , en su redacción dada por la Ley 40/07. La actora y el causante, ambos solteros, tuvieron una hija en común el 25/12/91, convivieron y estuvieron empadronados en el mismo domicilio desde el 07/07/03 hasta el momento de la muerte del causante. La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la acreditación de la pareja de hecho a efectos prestacionales, y estima el recurso formulado por el INSS, toda vez que la demandante no ha acreditado la inscripción de la pareja en el correspondiente registro ni la formalización de documento público en los términos exigidos por la Ley y confirmados por la jurisprudencia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 10/11/11 (R. 1834/11 ), confirma la estimación de la demanda, declarando el derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora y el causante (fallecido el 22/10/09) habían convivido durante 35 años, teniendo dos hijos. La convivencia se probó por el empadronamiento desde el año 1996, por testamento otorgado el 27/11/07 ante Notario, haciendo constar dicho dato de convivencia, y por cuentas bancarias y propiedades inmobiliarias comunes. La Sala considera que acreditada la convivencia "more uxorio" en más de cinco años, y el mero hecho de la convivencia a través de empadronamiento y otro documento público como es el testamento, se cumplen los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el presente recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala IV de 16/07/2013 (RCUD 2924/12 ) y 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), de acuerdo con la cual, con independencia de que pueda existir el requisito de convivencia exigido por el número 3 del artículo 174 LGSS (acreditable por el certificado de empadronamiento u otro medio probatorio admisible en derecho), en el inciso segundo del mismo apartado se exige acreditar la propia existencia de la "pareja de hecho", y esa constancia formal en derecho sólo se puede llevar a cabo mediante la inscripción en el registro específico establecido al respecto o por documento público, lo que aquí no concurre.

La primera de la sentencias citadas establece «La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:

" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»" .»

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Abad Esquitino, en nombre y representación de Dª Paulina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3870/2011, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1440/2010 seguido a instancia de Dª Paulina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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