ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3523A
Número de Recurso2427/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 301/2011 seguido a instancia de D. Rosendo contra D. Juan Pablo , D. Diego , D. Jesús , D. Saturnino , ZF SERVICES ESPAÑA S.A.U., ZF FRIEDRICHSHAFEN HOLDING ESPAÑA S.L. y ZF FRIEDRICHSHAFEN AG, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. José Miguel Santiago de Torres en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre tutela de derechos fundamentales. Consta que el actor inició la prestación de servicios el 06/11/00 mediante contrato en el que se le asignaba el puesto de director de producto marino, suscribiendo el 01/04/03 contrato de alta dirección para el desempeño del cargo de apoderado general de la compañía. Las sociedades demandadas forman parte de un grupo empresarial, con sede principal en Alemania, dedicado esencialmente a la fabricación y distribución de piezas de vehículos de motor. La sociedad matriz alemana inició un proceso de fusión en 2008, cuyos efectos en España se fijaron para el 01/07/10. Durante el proceso de fusión el actor, director general de una de las empresas y el Sr. Juan Pablo , director general de otra de ellas, trabajaron conjuntamente, si bien era conocido que sólo uno de ellos quedaría como director general de la sociedad resultante de la fusión. Decisión que fue manifestada en julio de 2009 a favor del Sr. Juan Pablo , quedando el demandante bajo su dependencia jerárquica, pero por encima del resto del equipo directivo. Más adelante quedó equiparado a los demás directivos como director técnico, novándose su contrato de alta dirección a laboral ordinario y ajustándose la estructura de su nómina al Convenio del sector. No obstante, se le hicieron diversas ofertas, como la de director de una sociedad en Alemania, que rechazó por motivos personales. Finalmente permaneció en España como director técnico hasta el 31/01/11, en que causó baja voluntaria, anunciada el 29/11/10. Como resultado de la fusión varias personas fueron despedidas debido al exceso de plantilla, entre ellas la que había sido secretaria cuando fue director general. El actor inició un proceso de IT el 02/12/10 por trastorno ansioso depresivo. El 28/01/11 acudió al centro de trabajo con el propósito de llevarse efectos personales que permanecían en la empresa después de su baja voluntaria, no siendo permitido por encontrarse en cajas precintadas. La polémica finalizó haciendo fotos del contenido de las cajas, después de lo cual abandonó las instalaciones. La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto, dada su inadecuada formulación, señalando que no se han aportado indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga probatoria y que los hechos acreditados ponen de manifiesto la inexistencia de indicio de acoso al recurrente, entrando las decisiones adoptadas dentro de las facultades de organización y dirección de la empresa.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31/05/96 (R. 48/96 ), que considera que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al trabajador ha supuesto un evidente detrimento de su formación profesional, por lo que confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el actor venía realizando funciones como Jefe de Tercera que consistían en planificar el control de producción, dependiendo del Jefe de Logística, con cometidos de estudio y planificación de las órdenes de fabricación con la planificación de producción de la empresa, para -interrelacionando las diversas secciones de almacenaje, aprovisionamiento y producción- obtener los resultados necesarios para equilibrar la producción con los pedidos realizados. El cambio del actor se produce a la sección denominada "Chatarra" con los cometidos propios de "Operario Contador" consistentes en los recuentos de piezas y comprobación con los partes efectuados por los operarios para comprobar el ajuste de esto últimos con los materiales desechados, debiendo para ello operar el recuento de las pieza existentes en cada uno de los contenedores de chatarra, introduciendo los datos pertinentes de desviaciones. No consta ninguna razón objetiva que justifique la decisión empresarial del cambio de funciones y se acredita que el puesto anterior del demandante ha sido ocupado por otro trabajador de inferior categoría.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues difieren las acciones ejercitadas, las pretensiones, y los hechos y circunstancias en que se fundamentan. Así, en la sentencia referencial el trabajador demanda la extinción contractual, acreditándose que el cambio se comunica verbalmente y se encuentra desprovisto de toda justificación, valorando también la Sala el hecho de que el anterior puesto de trabajo del actor se encuentra ocupado por un trabajador de inferior categoría. Por el contrario, en la sentencia recurrida se resuelve sobre una demanda por vulneración de derechos fundamentales, y los cambios de puesto de trabajo tienen lugar en el contexto de un proceso de fusión llevado a cabo dentro del grupo empresarial, novándose su contrato y haciéndose al demandante diversas ofertas profesionales que no fueron aceptadas por motivos personales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Santiago de Torres, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5585/2012 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 301/2011 seguido a instancia de D. Rosendo contra D. Juan Pablo , D. Diego , D. Jesús , D. Saturnino , ZF SERVICES ESPAÑA S.A.U., ZF FRIEDRICHSHAFEN HOLDING ESPAÑA S.L. y ZF FRIEDRICHSHAFEN AG, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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