ATS, 21 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3599A
Número de Recurso1230/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Leocadia interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 19 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en los Expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se acuerda el justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003 , respectivamente, del término municipal de Massanassa, afectadas de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina", declarada de urgente ocupación por el artículo 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia , declarando contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho Acuerdo en lo que afecta a la valoración del suelo y fijando el justiprecio a razón de 553,96 euros/m2".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso contencioso-administrativo la Generalitat Valenciana impugnando el justiprecio fijado respecto a la finca nº NUM003 solicitando en el suplico que " se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia desestime el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Leocadia y declare la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de diciembre, que fijó el justiprecio de la finca número NUM003 , expropiada con motivo de la ejecución del Proyecto "Urbanización del entorno dela estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina" en el término municipal de Massanassa ".

TERCERO

Tras la tramitación de este recurso se dictó sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2013 en la que se decidió:

"PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación impuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia .

SEGUNDO .- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso 454/2008, interpuesto contra los Acuerdos de 19 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídos en los Expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se acuerda el justiprecio de las fincas núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente, del término municipal de Massanassa, afectadas de expropiación como motivo de la ejecución de la obra pública "Urbanización del entorno de la Estación y de la línea de RENFE Valencia-La Encina".

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

CUARTO

Contra esta sentencia el representante legal de Doña Leocadia interpone incidente de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos:

  1. Vulneración del art. 24.1 de la Constitución que le causó indefensión al incurrir en incongruencia "extra petitum" por cuanto el recurso de casación solo se interpuso frente a la valoración de la finca nº NUM003 y no frente a la finca nº NUM002 . Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia en su totalidad, tanto en lo que afecta, a la finca NUM003 como a la NUM002 , incurriendo en incongruencia extrapetitum entre lo solicitado por la Generalidad Valencia y lo fallado por el Tribunal Supremo. El fallo de la sentencia de instancia respecto a la finca nº NUM002 es firme y no podía ser modificado en casación al no haberse interpuesto recurso respecto a dicha finca.

  2. Incongruencia por error causante de indefensión. La finca nº NUM003 estaba clasificada en el PGOU en parte como suelo urbano y en parte como urbanizable, sin que esta cuestión se hubiera discutido en la contestación a la demanda por la Generalidad en la instancia, y sin embargo el Tribunal Supremo, en la sentencia contra la que se plantea este incidente, da por sentado que ambas son no urbanizable en su totalidad. Lo cierto es que parte de la finca nº NUM003 estaba clasificada como urbana en el Plan General, tal y como consta en la pericial judicial que se practicó en la instancia. La demanda presentada por esta parte en la instancia pretendía la anulación de la valoración del Jurado y que se incrementará su valor en los términos solicitados por ella, pero no pretendía una concreta clasificación del suelo. El Tribunal Supremo cometió un error sobre el alcance de la pretensión de la parte y descalificó la pericial que se practicó en autos por entender que la misma partía de que los terrenos eran urbano, cuando, a juicio del Tribunal Supremo son no urbanizables, cuando parte de los mismos eran urbanos por estar así clasificados en el Plan general.

  3. Exceso de jurisdicción, con infracción manifiesta de los límites de la casación, al desestimar el recurso contencioso- administrativo en vez de retrotraer actuaciones. La sentencia del Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia por haber extendido la prueba pericial de otro recurso sin haber aplicado el art. 61.5 de la LJ . Pero, a su juicio, la estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo indefensión, pero no a la desestimación del recurso, pues ello genera una indefensión más grave al hoy recurrente. Al actuar así se incurre en un exceso de jurisdicción, por excederse de los límites del recurso de casación. Por otra parte, considera que ninguna indefensión se causó a la Generalitat Valenciana que tuvo intervención en el procedimiento en el que se practicó la prueba pericial que se extendió a este, en el que tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que estimó pertinente. Considera que al tratarse de procedimiento de expropiación de fincas referidas al mismo proyecto expropiatorio el principio de igualdad de la ley imponía idéntica resolución en los mismos.

  4. Infracción de los límites de la casación, al entrar a valorar la prueba pericial extendida. El Tribunal Supremo, a su juicio, procede indebidamente a valorar si la prueba pericial es acertada o no, excediéndose manifiestamente de los límites de la casación y comportándose como un Tribunal de instancia. Y confiere a los acuerdos la presunción iuris et de iure de acierto cuando razona que los valores de la pericial extendida estaban muy alejados de los señalados por el Jurado, cuando además existía en el procedimiento una pericial judicial que arrojaba unos valores superiores a la pericial extendida, y que serviría para destruir la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

Considera, por tanto, que la sentencia ha vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

QUINTO

Por providencia de 25 de marzo de 2014 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se dio traslado de la misma a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formularan alegaciones.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular alegaciones al incidente.

La representación legal de la Generalitat Valenciana se opuso al incidente solicitando su desestimación. Comienza afirmando que es cierto que tan solo interpuso recurso de casación en lo referente a la valoración de la finca nº NUM003 pero el fallo contenido en la sentencia del Tribunal Supremo debe ser puesto en relación con el escrito de interposición del recurso de casación entendiendo que el mismo tan solo afecta a la valoración de la parcela nº NUM003 . Y por lo que respecta al resto de las alegaciones la parte pretende reabrir el debate procesal. Aunque es cierto que la finca nº NUM003 estaba clasificada en parte urbana y en parte como suelo no urbanizable, la parte actora en vía administrativa y jurisdiccional pretendió la valoración de todo el terreno como urbano rechazando que tuviera la clasificación de suelo no urbanizable, sin que en momento alguno suscitara pretensión alguna, ni con carácter subsidiario, para su valoración como urbanizable. De ahí que uno de los motivos del recurso de casación planteados por la Generalitat Valenciana fuese precisamente, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por incongruencia de la sentencia de instancia al valor el bien expropiado en una cantidad que ni estaba acreditada ni había solicitado en base a la clasificación del suelo como urbanizable. Y frente a ello el Tribunal Supremo en la sentencia cuya nulidad ahora se pretende evidenció que había existido un exceso en la sentencia de instancia respecto de lo solicitado por la parte recurrente al valorar el suelo como urbanizable cuando tal pretensión no había sido postulada por la parte actora, pues tan solo se había pretendido que se valorase como suelo urbano.

Por lo que respecta a la pretendida retroacción de actuaciones para que se diese audiencia considera que la misma sería inoperante teniendo en cuenta que la pretensión de la actora era la valoración del suelo como urbano y la prueba traída del otro proceso valoraba los terrenos como urbanizables y en relación con una pretensión no postulada por la parte en la instancia, careciendo de consistencia el que la Generalitat también fuera parte en el otro procedimiento en el que se practicó la prueba pericial, cuya extensión se extendió indebidamente, pues el Tribunal debe decidir en base a los datos y pruebas practicadas en el procedimiento.

Por lo que respecta a la infracción de los límites del recurso de casación al valorar la prueba pericial extendida, considera que tales alegaciones resultan irrelevantes a los efectos de un incidente de nulidad de actuaciones pues es posible entrar en esa valoración cuando se aprecie arbitrariedad en dicha valoración.

No existe, a su juicio, exceso de jurisdicción, pues esta solo se produce cuando los tribunales del orden contencioso- administrativo conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional.

Y finalmente entiende que las alegaciones de la parte actora evidencian que la sentencia cuya nulidad se pretende no le ha generado indefensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LPOJ establece que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubiera debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Varias son las pretendidas vulneraciones que la parte imputa a la sentencia dictada en este recurso de casación, todas ellas referidas al derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, al amparo del art. 24 de la Constitución .

La primera de ellas denuncia la incongruencia "extrapetita", pues la sentencia del Tribunal Supremo tras estimar el recurso de casación, anuló la sentencia de instancia y desestimó el recurso en relación con el justiprecio fijado para las fincas nº NUM002 y nº NUM003 , cuando el recurso de casación tan solo se había planteado en relación con el valor de la finca nº NUM003 habiendo quedado firme la sentencia de instancia respecto del valor fijado para la finca nº NUM002 .

Tiene razón el recurrente cuando afirma que el recurso de casación, y así se constata de la mera lectura del escrito de interposición, tan solo se formalizó en relación con el valor de la finca nº NUM003 , por lo que la sentencia de instancia quedó firme e inatacable respecto del justiprecio fijado en sentencia de instancia respecto de la finca nº NUM002 . Es obvio que la sentencia que resolvió el recurso de casación debe circunscribirse a los límites de las pretensiones planteadas por las partes y, por ende, su pronunciamiento y fundamentación han de entenderse referida tan solo al valor de la finca impugnada (la finca nº NUM003 ), al haber quedando al margen del debate casacional el justiprecio de la finca nº NUM002 . Y aun cuando esta interpretación se podría alcanzar de la completa lectura de esta sentencia, (pues en el fundamento jurídico segundo cuando se reseñan los motivos de casación claramente se desprende que se está cuestionando el valor de la finca nº NUM003 ), el tenor literal del apartado segundo del fallo de la sentencia puede inducir a cierta confusión, pudiendo entenderse que se desestima el recurso interpuesto en la instancia respecto de ambas fincas, lo cual no era posible sin incurrir en incongruencia extrapetita.

Es por ello que procede estimar el incidente de nulidad de actuaciones en este punto y dictar nueva sentencia en la que se excluya toda referencia a la finca nº NUM002 , cuyo justiprecio quedó fijado, de forma definitiva y firme, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2010 , que en este punto concreto no se ve alterada por la sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Antes de analizar los restantes motivos en los que se funda el incidente de nulidad de actuaciones es preciso aclarar el alcance y contenido del debate que se discutía en casación.

La resolución del Jurado, tal y como figura en la sentencia de instancia, consideró que tanto la finca nº NUM002 como la nº NUM003 debían ser valoradas como suelo no urbanizable al constar así clasificadas en el PGOU de Massanassa. El expropiado en la instancia solicitaba que se valorasen como suelo urbano, apoyándose en un informe pericial. El Tribunal de instancia, aplicando la doctrina de sistemas generales, utilizado en anteriores sentencias referidas a este procedimiento expropiatorio, valoró las fincas expropiadas como suelo urbanizable y extendió el valor alcanzado en dichos procedimientos a tales fincas, añadiendo " Así aplicando los anteriores criterios que han establecido la valoración de los terrenos como suelo no urbanizable procede aplicar dicha valoración al supuesto de autos, pues como ya se ha razonado no ha de prosperar la pretensión de valoración como suelo urbano, por lo que siendo así a falta de prueba pericial que en los presentes autos valore el suelo como urbanizable, procede extender la valoración establecida en los antes citados, aplicando los criterios de la sentencia transcrita lo que determina que el valor de metro cuadrado de suelo expropiado debe cuantificarse en 553,96 euros ".

Tal y como se ha señalado anteriormente, este Tribunal está obligado a pronunciarse dentro de los términos en los que se había promovido el debate, que tenía por objeto resolver únicamente el recurso planteado por la Generalidad Valenciana respecto de la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2010 (dictada en el recurso 458/2008 ), pues la expropiada, ahora promotora del incidente de nulidad de actuaciones, no interpuso recurso alguno contra dicha sentencia, por lo que las pretensiones de esta no estimadas en la instancia no eran susceptibles de ser analizadas en casación.

La Generalitat Valenciana en su recurso de casación entendió que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia "extrapetita" al valorar los bienes expropiados como urbanizable cuando no se había ejercitado pretensión alguna en tal sentido; invocó la vulneración del art. 61.5 de la LJ por extender a la finca nº NUM003 la valoración establecida por una prueba pericial emitida en otro procedimiento respecto del cual no pudo emitir aclaraciones ni ejercitar el derecho de defensa y contradicción; y aunque no cuestionó la clasificación como suelo no urbanizable niega que fuera de aplicación la doctrina de sistemas generales en atención a pruebas practicadas en otros procedimientos; y finalmente por haberse vulnerado la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado por haberlo revocado sin que se aportase prueba alguna por la parte recurrente.

Planteados en estos términos el debate casacional es posible entrar ahora a conocer el resto de los motivos de nulidad que la parte reprocha a la sentencia dictada por este Tribunal.

TERCERO

La parte considera que la sentencia incurrió en una incongruencia por error al afirmar que la finca nº NUM003 estaba clasificada como suelo no urbanizable en su totalidad cuando parte de la misma estaba clasificada como suelo urbano según el Plan General de Ordenación Urbana, tal y como consta en la pericial que se practicó; y porque cometió un error sobre el alcance de la pretensión de la parte en la instancia y descalificó la pericial que se practicó en autos por entender que la misma partía de que los terrenos eran urbanos, cuando parte de los mismos eran urbanos por estar así clasificados en el Plan General.

Lo cierto es que la sentencia de instancia, tal y como ha quedado expuesto, rechazó que el suelo pudiera ser considerada como suelo urbano, tal y como pretendía la parte expropiada. De hecho, la sentencia partía de su clasificación como suelo no urbanizable y aplicó la doctrina jurisprudencial para los sistemas generales destinados a crear ciudad, tan solo aplicable para suelos clasificados como no urbanizables. Este extremo no fue discutido en casación, pues la única parte recurrente (la Generalitat Valenciana) estaba de acuerdo en mantener su clasificación como suelo no urbanizable aunque se oponía a que se valorase como suelo urbanizable en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales. De modo que la sentencia del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación ni se pronunció sobre la consideración del suelo como urbano ni podía hacerlo porque no había sido objeto de contienda y de haberlo hecho, y si hubiese estimado esta pretensión, habría incurrido en incongruencia extra petita. Ningún error ni incongruencia omisiva puede imputarse a la sentencia del Tribunal Supremo en este extremo.

CUARTO

El tercer motivo en el que se funda el incidente de nulidad es el exceso de jurisdicción, con infracción manifiesta de los límites de la casación, al desestimar el recurso contencioso-administrativo en vez de retrotraer actuaciones.

La sentencia del Tribunal Supremo casó la sentencia de instancia por haber extendido la prueba pericial de otro recurso sin haber aplicado el art. 61.5 de la LJ . Pero, a su juicio, la estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo indefensión, pero no a la desestimación del recurso, pues ello genera una indefensión más grave al hoy recurrente. Al actuar así se incurre, a su juicio, en un exceso de jurisdicción, por excederse de los límites del recurso de casación.

El artículo 95.2.c) de la LJ dispone que si la sentencia estimase el recurso de casación por la existencia de infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, "salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d)" en la que se dispone que la "Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y esto es lo que ocurrió en el supuesto en el que nos ocupa, puesto que la sentencia de instancia se limitó a aplicar como valor del suelo el aplicado en otros procedimientos judiciales lo que se apreció como una infracción que se había producido en la sentencia y entró a resolver dentro de los términos en los que se planteó el debate, sin que por ello se produzca infracción de norma alguna ni vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva causante de indefensión. Y en ningún caso ello supone un exceso de jurisdicción, toda vez que dicho exceso debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 y ATS, de 28 de noviembre de 2013 (Recurso: 1617/2013 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso.

QUINTO

Y finalmente alega la infracción de los límites de la casación, al entrar a valorar la prueba pericial extendida. El Tribunal Supremo, a su juicio, procede indebidamente a valorar si la prueba pericial es acertada o no, excediéndose manifiestamente de los límites de la casación y comportándose como un Tribunal de instancia. Y confiere a los acuerdos la presunción iuris et de iure de acierto cuando razona que los valores de la pericial extendida estaban muy alejados de los señalados por el Jurado, y cuando además existía en el procedimiento una pericial judicial que arrojaba unos valores superiores a la pericial extendida, que serviría para destruir la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

Dado que el Tribunal Supremo, al estimar alguno de los motivos de casación de la única parte recurrente, tenía que entrar a conocer de la pretensión en los términos en los que había sido planteada, su pronunciamiento no infringió los límites del recurso de casación, sin que en dicha sentencia se sostenga en momento alguno una presunción "iuris et de iure" de las resoluciones del Jurado, sino que simplemente rechazó la posibilidad de utilizar los valores empleados en otra prueba pericial ajena a esta procedimiento, sin perjuicio de que, además, valorando la misma apreció que incurría en graves defectos que la inhabilitaban para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, lo que no supone vulnerar, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Finalmente destacar que la prueba pericial había sido descartada en la instancia, como prueba válida apta para valorar estos bienes y este extremo no había sido cuestionado en casación.

SEXTO

Dada la estimación parcial del incidente de nulidad de actuaciones no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por Doña Leocadia contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1230/2011 , declarando la nulidad de dicha sentencia, únicamente por las razones expuestas, retrotrayendo las actuaciones para dictar una nueva sentencia previa la oportuna deliberación

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones en los demás extremos. Sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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