ATS, 25 de Abril de 2014
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2014:3447A |
Número de Recurso | 512/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Por auto de 26 de febrero de 2014 se resolvió sobre la proposición de prueba efectuada por la parte recurrente, denegando la práctica de parte de la documental por las razones allí expuestas.
Por la representación procesal del recurrente se presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2014, que a pesar de no identificar como tal se consideró como recurso de reposición, en el que alega que la petición de testimonio de las sentencias dictadas por el mismo en las que fue parte la Generalitat de Catalunya guarda relación con la referencia de la resolución impugnada que le atribuye "alto perjuicio ideológico", utilizando solamente las sentencias de procedimiento abreviado aportadas de adverso, señalando que no tiene acceso a las mismas ni a datos de las mismas. Alega igualmente y respecto de los expedientes sancionadores firmes y no firmes, que dicha prueba es de vital importancia para conocer si existe o no reiteración en la actitud del Magistrado y poder acreditar el estado de acoso moral al que ha estado sometido el Magistrado recurrente. Todo ello invocando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 C.E .).
Dado traslado a la contraparte, el Abogado del Estado presentó escrito en que manifestaba su oposición al recurso de reposición y solicitaba el mantenimiento de la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección
ÚNICO.- El auto objeto de esta impugnación justifica la denegación de la práctica de la prueba propuesta, por el deficiente planteamiento de la misma, pues tratándose de una documental referida a sentencias ya dictadas por el propio recurrente y expedientes disciplinarios abiertos al mismo, no se identifican de forma suficiente, trasladando al órgano requerido la labor de averiguación, determinación y concreción de los documentos cuya remisión se pretende obtener, y ello en relación con sentencias que al haber sido dictadas por el proponente necesariamente tiene que conocer en su existencia y contenido, así como los concretos expedientes disciplinarios abiertos al mismo por el Consejo General del Poder Judicial, y en los que ha sido parte, sin que en ambos casos se efectúe la mas mínima indicación de concretas fechas, números de recurso o expediente que permita acudir de manera inmediata y directa a los mismos.
En estas circunstancias no puede entenderse que la parte haya cumplido con las mínimas exigencias de proponer la prueba en debida forma y con la concreción necesaria para su práctica, es decir, con la carga procesal que le corresponde al efecto en el ejercicio del derecho a utilizar los oportunos medios de prueba en su defensa, que no puede trasladar al órgano requerido, al cual le incumbe proporcionar la documentación que concretamente se le solicita, pero no averiguar cual ha de ser ésta, carga procesal que ni siquieramente satisface al recurrente en este recurso de reposición a pesar de lo indicado en el auto impugnado, en el que no añade identificación alguna de la documentación solicitada, limitándose a efectuar unas genéricas alegaciones sobre las dificultades de acudir a los datos necesarios, que no se corresponden ni son congruentes con el origen de las sentencias dictadas y la intervención del recurrente en los expedientes disciplinarios abiertos al mismo.
Por lo expuesto,
Desestimar el recurso de reposición formulado contra el Auto de 26 de febrero de 2014, que se confirma en todos sus extremos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados