ATS, 28 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3446A
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia (UPyD), así como de su Portavoz Dña. Coro se interpone recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1068/2013, de 27 de diciembre, por el que se nombra Vicepresidente del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014 se admitió a trámite el recurso y se requirió la remisión del correspondiente expediente y, una vez recibido, se dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, para alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: a) falta de capacidad procesal del Grupo Parlamentario recurrente y b) falta de legitimación del recurrente.

TERCERO

Dicho trámite fue evacuado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente solicita que se acuerde continuar el procedimiento por los trámites a que en Derecho haya lugar, descartando la concurrencia de cualquiera de los posibles óbices procesales indicados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, tras hacer referencia a la solicitud de acumulación de este recurso y el 510/2013 en el que se impugna el nombramiento del Presidente y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad que se le ponen de manifiesto, alegando al efecto:

Que el recurso ha sido interpuesto tanto en nombre del Grupo Parlamentario de UPyD como de su portavoz, persona física miembro de mismo, previo acuerdo adoptado por unanimidad de todos los Diputados que lo integran, de manera que aun cuando pudiera llegarse a determinar la falta de capacidad o legitimación del Grupo Parlamentario, no por ello habría de decaer el presente recurso, toda vez que ninguna duda puede existir sobre la capacidad procesal de la Sra. Coro y de su legitimación.

Señala que el Grupo Parlamentario interviene con su Portavoz pero habiéndose acordado por unanimidad por todos los Diputados que integran el Grupo. Recuerda que lo procedente habría sido, si se advierte algún problema de capacidad o representación, requerir su posible subsanación.

Sostiene que los Grupos Parlamentarios tienen capacidad procesal, con apoyo en el artículo 18 de la LRJCA , en relación con el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose a la naturaleza asociativa de los grupos parlamentarios, defendiendo la personalidad jurídica de tales grupos y señalando la alta significación institucional de los mismos y la doctrina constitucional que ha afirmado su capacidad para litigar en amparo, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, 105/1986 , 81/1991 y 29/2011 , que compendia su doctrina. Se refiere al ejercicio con normalidad de sus derechos por el Grupo Parlamentario en el tráfico jurídico y económico, invoca las sentencias del Tribunal Constitucional 361/2006 y 251/2007 . Razona sobre la interpretación del apartado 2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el sentido de facilitar la actuación en el proceso de entidades sin personalidad, concluyendo que ello debe conducir a reconocer la capacidad procesal de los grupos parlamentarios y en concreto del recurrente y ello al margen de la capacidad procesal que tiene Dña. Coro como Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario UPyD.

Por lo que se refiere la legitimación, defiende la existencia de un interés legítimo en el Grupo Parlamentario, y en su Portavoz, Dña. Coro , y considera que dicha categoría es más amplia que la de derecho subjetivo o interés directo y subraya que el recurso se ha interpuesto por el Grupo Parlamentario, y no por el Partido político de Unión Progreso y Democracia (cuya personalidad jurídica reconoce la ley) ya que podría entenderse que el partido tiene un mero interés por la legalidad, mientras que el Grupo parlamentario ha sufrido una lesión directa en su derecho a la participación política en el proceso de renovación de Vocales y de Presidente del CGPJ y también del Vicepresidente del Tribunal Supremo, que forma parte del mismo acuerdo de reparto partidista por cuotas entre las distintas formaciones políticas, señalando la conexión y correlación entre el nombramiento del Vicepresidente y el del Presidente y Vocales del CGPJ. Razona que el reparto partidista por cuotas de los nombramientos en cuestión supone una extralimitación de las funciones asignadas a los partidos en nuestra Constitución ( artículo 66.2 CE ), que conculca el principio de independencia de la Justicia y que ha vulnerado el derecho fundamental participación política del Grupo parlamentario de Unión Progreso y Democracia ( artículo 23 CE ). Se refiere a diversas sentencias de los Tribunales sobre legitimación de formaciones políticas, así como a las del Tribunal Constitucional 173/2004 y 108/2006 , en su aplicación al caso, invoca el principio pro actione y termina señalando que negar su legitimación para impugnar el Real Decreto en cuestión, supondría tanto como reconocer su inimpugnabilidad, consecuencia inaceptable en un Estado de Derecho.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la parte recurrente al plantear la acumulación de recursos, que no ha sido factible por la fecha en que se solicitó, las cuestiones de inadmisibilidad que aquí se suscitan ya se formularon en el recurso 510/2013, en el que se impugnaban los Reales Decretos de nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, habiendo sido examinadas y resueltas por auto de 2 de abril de 2014 , cuyo criterio hemos de reproducir aquí al concurrir las mismas circunstancias y alegaciones, además de imponerlo el principio de unidad de doctrina, al no existir nuevas razones que justifiquen un cambio de criterio.

Pues bien, como señalamos en dicho auto, el examen de las causas de inadmisión ha de efectuarse desde las siguientes consideraciones:

"La doctrina del Tribunal Constitucional declara que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del poder judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo reitera el Tribunal Constitucional que, no obstante, al ser un derecho de prestación de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronunciamos una decisión de inadmisión o meramente procesal apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)."

TERCERO

En el referido auto de 2 de abril de 2014 señalamos, siguiendo al Ministerio Fiscal, que por claridad de la exposición y economía procesal, resulta conveniente examinar el problema de la falta de legitimación ad causam de los recurrentes , dado que concurre en forma evidente en este caso, con preferencia a los problemas de capacidad procesal o legitimatio ad processum que, advierte también el Fiscal, puede resultar notablemente más polémica y cuestionable.

Este examen anticipado es también más favorable a una interpretación pro actione, y favorable al acceso a la jurisdicción del Grupo recurrente, al poder examinar sin excesivos rigorismos su legitimación ad causam para dar una cumplida respuesta que satisfaga su derecho a una tutela judicial efectiva.

A tal efecto y según reiterada jurisprudencia debe tenerse en cuenta que en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E . y art. 19.1.a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial(S. 29-6-2004).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )".

En este caso el Grupo Parlamentario recurrente fundamenta su interés legitimo en el hecho de haber intervenido en el procedimiento parlamentario de designación, señalando que se ha producido la vulneración de su derecho a la participación política por haberse procedido, en el seno del Congreso de los Diputados y en el Senado, a la designación de los Vocales del CGPJ, y por derivación del Vicepresidente del Tribunal Supremo, mediante un acuerdo previo dirigido al " reparto partidista de cuotas " en virtud del cual dice haberse visto privado de facto de cualquier posible intervención en el procedimiento que no siguiese esa práctica que considera desviada y contraria a la STC 108/1986, de 29 de julio (FJ 13). No es casual, prosigue, que el presente recurso se haya interpuesto por parte del Grupo Parlamentario de UPyD y no por el propio partido político de Unión Progreso y Democracia (cuya personalidad jurídica reconoce la Ley y se adquirió desde la inscripción en el Registro de Partidos Políticos) porque podría entenderse que, respecto del partido político, existe un mero interés por la legalidad -que se reconoce como no legitimador- pero respecto del Grupo Parlamentario se ha producido una lesión directa en su derecho a la participación política en el proceso de renovación de los Vocales y el Presidente del CGPJ realizada en el seno del Congreso de los Diputados.

Hemos declarado en el referido auto de 2 de abril de 2014 , que los Vocales del CGPJ son designados en virtud de procedimientos y actos parlamentarios que no resultan susceptibles de control jurisdiccional. La propuesta de nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del CGPJ corresponde, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 589.2 ) al propio Consejo General del Poder Judicial, en su calidad de órgano constitucional. " Se formula, en consecuencia, fuera del ámbito parlamentario en el que se mueven el Grupo Parlamentario recurrente y su Portavoz. La conexión de esta designación con los recurrentes, y con su intervención en el proceso parlamentario de nombramiento de los Vocales, en que se fundaba su interés legítimo, desaparece desde el momento en el que se ha apreciado que la actividad parlamentaria de elección de los integrantes de ese órgano constitucional es ajena al control de este orden de jurisdicción.

No puede apreciarse, en tales circunstancias, que la estimación del recurso pudiera producir ninguna utilidad en la esfera jurídica de derechos o intereses de los recurrentes distinta de la del simple interés en el mantenimiento de la legalidad. Y dicho interés no es suficiente, como ya se ha razonado, para justificar su legitimación por interés legítimo en este recurso. No cabe sustentar esa legitimación sin consagrar, al hacerlo, una suerte de acción publica, ya que dicho interés viene a hacerse coincidir con un interés genérico de cumplimiento de la Ley o, en este caso, de la Constitución que no encuentra amparo en la LRJCA ni en nuestro régimen constitucional de división de poderes.

Los Grupos parlamentarios no poseen una legitimación universal que determine que todo objeto de debate político o de decisión parlamentaria pueda ser objeto de revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa.

Los mismos razonamientos son aplicables a la persona física de doña Coro , que aparece como codemandante en el escrito de interposición del recurso. En la medida en que se limita a señalar a tal efecto, en la escritura notarial de apoderamiento, su condición de Portavoz del Grupo Parlamentario y no alega ninguna fuente de legitimación procesal propia su intervención queda sujeta necesariamente a los mismos criterios de examen de legitimación, que determinan la inadmisión del recurso."

Por todo ello procede declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el Real Decreto 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Finalmente y aun cuando lo anterior determina por si solo la inadmisibilidad del recurso, conviene añadir que en lo que atañe a la falta de capacidad procesal, ha de distinguirse entre el Grupo Parlamentario y la intervención de Doña. Coro como persona física.

En el primer caso ha de estarse a lo resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. 64/2013 ), en recurso interpuesto por el mismo Grupo Parlamentario contra el nombramiento de Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear, en la que se examina ampliamente esta cuestión, sin que sea necesaria su reproducción al ser su destinataria la misma parte recurrente, que por lo tanto la conoce perfectamente, aunque sintéticamente debe indicarse que, partiendo de la consideración de los grupos parlamentarios como entes sin personalidad -por las razones que allí se expresan- el reconocimiento de capacidad procesal solo procede cuando la Ley así lo declare expresamente (artr. 18 LJCA), declaración que no existe, pues ni el Reglamento del Congreso de los Diputados ni ninguna otra norma atribuye a los grupos parlamentarios capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por lo tanto concurre igualmente esta causa de inadmisibilidad respecto del Grupo Parlamentario recurrente.

Distinta es la solución respecto de la intervención de la Sra. Coro , la cual, como persona física en pleno ejercicio de sus derechos, goza de la capacidad para ser parte y, en consecuencia, no concurre respecto de la misma esta causa de inadmisibilidad, concurrencia que, por otra parte, ya se descartó desde el principio, pues en la providencia de 20 de marzo de 2014 se planteó únicamente respecto del Grupo Parlamentario.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, según resulta del art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , si bien la Sala, atendiendo a las circunstancias del caso y haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto, señala en 2.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia (UPyD), así como de su Portavoz Dña. Coro , contra el R.D. 1068/2013, de 27 de diciembre, por el que se nombra Vicepresidente del Tribunal Supremo, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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