STS, 28 de Abril de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1727
Número de Recurso2172/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2172/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 73, dictada -15 de febrero de 2013- en su Rº 881/09, por la que, con estimación del recurso deducido por la Mercantil "POURCAVE, S.L.", anula la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, de 20 de mayo de 2009, en el particular que se refiere a las parcelas D2-2, D3-6, E3-2b, E3-4a y E3-4 del proyecto de expropiación -por tasación conjunta- para la ejecución de dotaciones viarias en AR-10 Parcial I, cuyo justiprecio se fija en la Sentencia por un importe global de 437.159,23 €, con intereses legales.

Han sido partes recurridas "PROURCAVE, S.L", representada por el Procurador D. Rafael-Francisco Alario Mont, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real, en escrito presentado el 4 de abril de 2013, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, adjuntando como Sentencia de contraste la nº 950/10, dictada por la misma Sala y Sección el 11 de noviembre de 2010, en el Rº 887/09 , confirmatoria de la misma Resolución del Jurado de Expropiación, si bien, respecto de las fincas D3-5, D4-5, D4-6, E3-1a, E3- 1b, E3-1c y E4-1, sitas, igualmente, en el mismo proyecto de expropiación por tasación conjunta para dotaciones viarias AR-10 Parcial I.

SEGUNDO .- Por Decreto de 24 de abril del mismo año, se admitió a trámite el recurso y conferido traslado a las otras partes, sólo la mercantil recurrida presentó escrito de oposición, instando la desestimación del recurso sobre la base de los siguientes argumentos: a) La misma Sala y Sección de Valencia ha dictado Sentencias en el mismo sentido que la aquí recurrida de fechas 4 y 25 de marzo de 2011 ( Rº 958/09 y 953/09 ), 19 de mayo de 2011 (Rº 959/09 ), 30 de septiembre de 2011 (Rº 173/10 ), confirmada por STS de 26 de julio de 2012 (RCUD 1080/12 ), 17 de noviembre de 2011 (Rº 28/10 ), confirmada por STS de 26 de julio de 2012 (RCUD 2439/12 ), de 25 de mayo de 2012 (Rº 413/10 , de 1 de junio de 2012 (Rº 932/09 ), confirmada por STS de 15 de enero de 2013 (RCUD 3852/12 ), de 20 , 25 y 28 de septiembre de 2012 ( Rº 419 , 422 y 421/10 ) y Sentencia de 17 de enero de 2013 (Rº 417/10 ); b) Entiende que no se dan los requisitos legales para su admisión a trámite, pues si bien existe identidad de posición procesal de los recurrentes, no existe identidad de sujetos, ni de hechos, ni de pretensiones ya que lo que se plantea en el proceso que concluye con la Sentencia recurrida es el mayor justiprecio aprobado por el Jurado para los terrenos de su propiedad referido al VR 1(aplicado a los sistemas generales), sin discutir el valor de repercusión VR 2, mientras que en la sentencia de contraste la discusión se centra en ambos valores de repercusión y el fallo va referido a su conjunto, no únicamente al primero, y por criterios distintos a los tenidos en cuenta por su perito particular; c) Muestra su perplejidad acerca de la alegación relativa a la vulneración del principio de unidad de doctrina al apartarse del precedente judicial sin justificarlo, cuando la única Sentencia que discrepa del sentir mayoritario de la Sala es la aquí recurrida, y, precisamente, entre la Sentencia de contraste (de 20 de noviembre de 2010) y la impugnada (de 19 de febrero de 2013) se han dictado todas las que se acaban de reseñar, por lo que la crítica a esa infracción al principio de unidad de doctrina debería predicarse de la de contraste, no de la recurrida que sigue, sin fisuras, la línea de las precedentes.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General el día 8 de julio de 2013, ante la que se personaron las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Corporación recurrente, justifica la admisibilidad del recurso en la existencia de la triple identidad: 1) Sin bien no se da la identidad de litigantes, los actores de ambos procesos se encuentran en idéntica situación pues son propietarios de parcelas sitas en el ámbito del proyecto de expropiación por tasación conjunta denominado A.R. 10 Parcial 1 del Municipio de Vila-Real; 2) Existe identidad de hechos: Resolución del Jurado de Expropiación de 20 de mayo de 2009 que resuelve la determinación del justiprecio de un procedimiento de tasación conjunta en el que las parcelas de los actores de ambos procesos se encuentran en ámbitos de valoración sustancialmente iguales. En el caso de la Sentencia de contraste, de las siete fincas, seis están afectadas por un valor de repercusión 1 de 52 €/m2 y la otra en una zona de valor de repercusión 2, de 156 €/m2, mientras que en la de autos, cinco de las seis fincas están afectadas por un valor de repercusión 1, mientras que la sexta por un valor de repercusión 2; 3) Aunque en la Sentencia 950/10 tiene especial relevancia la cuestión del valor de construcción, no así en la Sentencia recurrida, ello no obsta para que exista una contradicción entre ambas, pues el valor de construcción es un factor más del valor de repercusión, y en la Sentencia 950/10 se está confirmando el valor de repercusión del suelo para el VR1 de 52 €/m2 (frente a los 110,61 € solicitados por la actora), cuando en la Sentencia 73/13 se está reconociendo un valor de 164,71 €/m2 (Fundamento de Derecho Cuarto, pag. 4). El valor de construcción en la Sentencia de contraste es de 453,66 €/m2 y el valor en venta de 768,80 €/m2. Por el contrario, en la Sentencia 73/13 , el valor de construcción es de 751,25 E/m2 y el valor en venta de 1.343,22 €/m2; 4) Existe identidad de pretensiones ya que en ambos procesos lo que se solicitaba era la determinación de un nuevo valor del suelo expropiado y la condena del Ayuntamiento a abonar lo que se solicitaba.

Justificada esa triple identidad, la Corporación recurrente entiende que la Sentencia recurrida vulnera: a) el principio de unidad de doctrina al apartarse del precedente, sin haber justificado el cambio de criterio; b) la jurisprudencia que otorga presunción de legalidad a la Resolución del Jurado de 20 de mayo de 2009, que no ha sido destruida por un informe pericial de parte emitido con anterioridad, el 2 de julio de 2004, para sustentar la Hoja de Aprecio; c) falta de motivación de la Sentencia al no dar respuesta a las alegaciones de la Corporación demandada (art.s. 24, 120 CE, 218 y 348 LEcivil, 35 y 43 LEF y jurisprudencia del T.S.; d) La doctrina correcta es la sustentada por la Sentencia 950/10 , por lo que, entiende la recurrente, que la Sentencia 73/13 no ha valorado correctamente los informes emitidos, con infracción de las reglas de la sana crítica: art. 348 LEcivil y de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

SEGUNDO .- El Ayuntamiento recurrente no puede desconocer que éste es el tercer recurso para unificación de doctrina que ha interpuesto contra Sentencias dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en relación con la misma Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de mayo de 2009, por la que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de terrenos -como el de autos- sitos en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real y en los que, como aquí acaece, ofrecía como Sentencia de contraste la 950/10 de la misma Sala y Sección, y, parece claro que la respuesta no puede diferir de la ya dada en nuestras Sentencias de 26 de julio de 2012 (RCUD 1080/12 ) y 15 de enero de 2013 (RCUD 3852/12 ).

Como en la primera de ellas se decía, con cita en nuestra Sentencia de 13 de abril de 2010 (RCUD 33/09): " una misma Sala de instancia ha llegado a pronunciamientos distintos sobre el criterio de valoración de fincas expropiadas para la realización de un mismo proyecto; pero lo ha hecho con base en apreciaciones distintas de cuestiones fácticas, como ...... son los factores que influyen en la determinación final del valor de repercusión del suelo, lo que significa que la discrepancia se refiere a una cuestión de hecho y no a una cuestión de doctrina cuya unificación deba conseguirse a través de la interposición de este recurso ", y, después de reconocer que de la simple lectura de la Sentencia impugnada y de la sentencia de contraste, evidencia que una misma Sección de la Sala de Valencia, mantiene visiones encontradas sobre una misma cuestión de hecho, declara que "la finalidad d el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto juzgar discrepancias doctrinales, de interpretación y aplicación de la ley, producidas entre Tribunales -incluso por el mismo Tribunal-, para determinar a través de la decisión que se adopte la doctrina legal que se considera correcta, pero no tiene por objeto abordar, con finalidad unificadora, aquellas discrepancias que los Tribunales puedan tener sobre cuestiones de hecho, pues la valoración de las pruebas corresponde al órgano judicial de instancia sin que puedan ser corregidas en casación salvo en los casos extremos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba y sólo a través del recurso de casación ordinario .

Tampoco el recurso de casación para la unificación de doctrina es el instrumento procesal adecuado para juzgar las posibles infracciones del derecho a la igualdad en aquellos casos en que un Tribunal se aparta de sus propios precedentes en las valoraciones de las cuestiones de hecho por las razones que hemos expresado relativas a la naturaleza y objeto de este recurso".

Consiguientemente, no cabe, a través de este recurso extraordinario, cuestionar la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia.

Debe recordarse, al efecto, lo que ya dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias de 25 de febrero de 2011 (RCUD 354/2008 ): ".......... , esta Sala ha dicho reiteradamente (por ejemplo, en reciente STS de 23 de julio de 2009, RCUD 380/2007 ) que en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo.", y, en la de 21 de julio del mismo año 2011 (RCUD 310/10): "Hay que recordar, a este respecto, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". reiteración ambas de lo dicho en la de 22 de julio de 2008 (RCUD 316/2006): ".......... Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 -al resolver otro recurso de casación para la unificación de doctrina en todo similar al actual, relativo también a distintas valoraciones de los informes periciales......., la discrepancia no versa aquí sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas, sino sobre la valoración de la prueba................" .

TERCERO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso y la condena en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2172/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 73, dictada -15 de febrero de 2013- en su Rº 881/09, por la que, con estimación del recurso deducido por la Mercantil "POURCAVE, S.L.", anula la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, de 20 de mayo de 2009, en el particular que se refiere a las parcelas D2-2, D3-6, E3-2b, E3-4a y E3-4 del proyecto de expropiación -por tasación conjunta- para la ejecución de dotaciones viarias en AR-10 Parcial I, cuyo justiprecio se fija en la Sentencia por un importe global de 437.159,23 €, con intereses legales. Con condena en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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