STS, 15 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1691
Número de Recurso3326/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.326/11 ante la misma pende de resolución interpuesto el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de "La Junta de Compensación Dehesa de la Villa" contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.011 dictada en el recurso número 621/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEHESA DE LA VILLA, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de marzo de 2.007 desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución de 11 de mayo de 2006 dictada en el expediente de justiprecio 596- 06/PV00622.6/2005, correspondiente a la pieza de valoración de la finca S/N del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN C/VALLE DE BERGANTIÑOS C/V C/ISLAS BISAGOS, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEHESA DE LA VILLA, siendo beneficiaria de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid, confirmando plenamente la actuación administrativa impugnada. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "La Junta de Compensación Dehesa de la Villa" se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de La Junta de Compensación recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, que se funda en un único motivo, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 28.2º Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta, con cita concreta aplicable al caso. La vulneración de los mencionados preceptos y jurisprudencia se vinculan al argumento de la sentencia de instancia de confirmar la decisión adoptada por el jurado en el acuerdo impugnado, de calcular el valor de la finca expropiada por aplicación de los valores asignados en las ponencias catastrales, valores que se dicen son inferiores a los de mercado, conforme han acreditado las pruebas aportadas al proceso.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que estimando los motivos de casación del presente Recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de la Comunidad de Madrid para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación y confirmando la de instancia, con condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que se cuestiona en el presente recurso de casación está referido, como se ha dicho, a la determinación del justiprecio de la finca que le fue expropiada a la Junta de Compensación recurrente por el Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución del proyecto de actuación aislada en la Calle Valle de Bergantiños y Calle Islas de Bisago, de la mencionada Capital. En su consecuencia, la actuación administrativa impugnada por dicha entidad de colaboración urbanística fue el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, antes mencionado, en el que se valora la finca de autos partiendo de su clasificación como suelo urbanizado consolidado por la urbanización, con una asignación de aprovechamiento por el planeamiento aplicable de 1,7814 m2t/m2s, estimando que por la naturaleza de los terrenos debían ser valorados de acuerdo con la regla establecida en el artículo 28.3º de la Ley de Valoraciones de 1998 , conforme al cual el criterio primario para la determinación del valor del suelo de características como el de autos, debería ser el resultado de aplicar al aprovechamiento establecido por el planeamiento, el valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales. Estimando el órgano colegiado de valoración que existían valores catastrales en vigor, dado que habían sido aprobadas las ponencias por resolución de 3 de marzo de 2001, cuando la valoración debía estimarse referida a noviembre de 2004; procedía la aplicación de dichos valores. De todo ello se concluye en un justiprecio, incluido el valor del vuelo y el premio de afección, de 248.705,23 €.

Pues bien, frente al criterio acogido por el Jurado, lo cuestionado por la Junta de Compensación en la instancia fue que no podía ser calculado el justiprecio de los terrenos conforme a lo que resultaba de los valores asignados en las ponencias catastrales, por considerar, como se reseña en el fundamento primero de la sentencia recurrida, que dichos valores se encontraban notoriamente desactualizados, debido a la evolución del valor del suelo en la Comunidad de Madrid, lo que le llevaba a concluir que las mencionadas ponencias debían considerarse que no se encontraban vigentes. A dicho argumento se añadía el de que, por las determinaciones del planeamiento, en la finca podría acometerse una edificación que la modificación del planeamiento y la ejecución de actuación que sirve de fundamento a la expropiación han frustrado, de donde se concluye que debe ser resarcida con el perjuicio ocasionado con la expropiación. Tales presupuestos de la pretensión se pretendían apoyar en un informe técnico en el que se consideraba que la finca debía valorarse en la cantidad de 902.104,39 €, con incremento de la cantidad de 4.143,08 € por gastos realizados en la finca; cuyo importe total es la cantidad que se reclama en la demanda.

Pues bien, a la vista de las razones que se aducían en apoyo de la pretensión por la defensa de la Junta recurrente, la Sala razona en la sentencia recurrida, que el artículo 28 de la Ley de Valoraciones impone como primer criterio para la determinación del justiprecio de los terrenos urbanos, como se ha visto había concluido el jurado, partiendo de los valores catastrales, dejando una exhaustiva reseña de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de dicha regla de valoración. En este sentido se examina la cuestión sobre la vigencia de las ponencias, que no se cuestionan que formalmente se encontraban en vigor, rechazando el argumento de la recurrente de la pretendida pérdida de vigencia material por falta de adecuación a los valores de las ponencias a los del mercado, recogiendo la jurisprudencia establecida al respecto.

SEGUNDO

A vista de esa actuaciones en la instancia y las razones que se dan por la Sala territorial para concluir en el fallo desestimatorio de la pretensión, se articula el único motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", aduciendo que la sentencia infringe la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, en relación con la pérdida material, que no formal, de las ponencias aplicadas por el jurado, criterio confirmado por la sentencia recurrida, estimando que las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2010 , de 10 de marzo de 2009 y de 30 de mayo de 2011 , ponen de manifiesto que en el caso de autos "quiebra la aplicación de la jurisprudencia y doctrina de la consecución del valor real del bien expropiado... una vez que aplica el valor de la ponencia a efectos catastrales desatendiendo el valor real del bien que en este caso es el valor de mercado. Valor de mercado que ha sido perfectamente definido por las periciales practicadas." Como argumento complementario del anterior se invoca el artículo 141.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, a los efectos de las valoraciones de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial a que se refiere el precepto, se establecen que los criterios de valoración serán los establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa o fiscal, de donde se pretende calcular el valor de la finca de autos conforme a las reglas establecidas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, por tanto, que el valor real de la finca de autos no es el concluido en el acuerdo recurrido, que el criterio que se confirma por la sentencia de instancia.

Suscitado el motivo en la forma expuesta no puede prosperar. En efecto, ya de entrada esta Sala debe confirmar las razones que se dan por el Tribunal de instancia para confirmar el criterio que se contiene en el acuerdo de valoración impugnado y ante los razonamientos que se contienen en el escrito de interposición, debemos comenzar por señalar que para la determinación del justiprecio de la finca expropiada, dada la fecha a que ha de referirse la valoración, era de aplicación las reglas contenidas en la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998, que por lo que se refiere al suelo urbano consolidado, como no se cuestiona estaban clasificados los de auto, era la establecida en el artículo 28.3 º, como ya hemos visto, de donde ha de concluirse con la Sala de instancia, que es ese valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias el primero de los criterios para determinar el valor de este tipo de suelo.

De lo antes concluido han de sacarse dos importantes consecuencias que ponen de manifiesto la improcedencia del motivo de casación que se examina; de una parte, que es precisamente esa regla de valoración a que se refiere el mencionado precepto de la Ley de 1998 la que ha de ser aplicada, sin que sea admisible, como en el escrito de interposición se pretende, que se aplique ninguna otra norma de valoración de bienes; de otra parte, que mientras exista valores asignados a los terrenos en ponencias catastrales en vigor, no es admisible acudir a la obtención del valor de repercusión de los terrenos por el método residual.

En efecto, por lo que se refiere a la primera de las conclusiones, ya el artículo 23 de la Ley de Valoraciones deja nítidamente establecido que son los criterios establecidos en la misma los que han de ser aplicados para las valoraciones del suelo "cualquiera que sea la finalidad que la motive - la expropiación - y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime." En consecuencia, vanos han de resultar los argumentos que se pretenden en el escrito de interposición de aplicar una normativa bien diferente como es la establecida a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aplicación que se pretende justificar con el confuso argumento de que el artículo 141 de la Ley de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que está previsto para supuestos bien diferentes al de auto.

Y en lo referente a la vigencia de las ponencias catastrales, más concretamente a su pérdida de vigencia material, por considerar que los valores en ellos acogidos han quedados desfasados, esta Sala ya ha establecido un cuerpo de doctrina plenamente uniforme en el sentido de rechazar dicha perdida material de vigencia. En efecto, declaramos en la sentencia de 17 de junio de 2013 (recurso de casación 3570/2010 ) que "la aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones , lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar, como antes exponíamos, que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado.

En consecuencia, no es defendible el pretendido desfase de la ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, que es lo sostiene en definitiva la recurrente, pues olvida ésta que, como ha declarado reiteradamente esta Sala -entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 -, la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos ( Sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , entre otras).

De ahí que carezca de también de fundamento la alegación de la recurrente en el sentido de que la actualización de los valores de acuerdo con los coeficientes al efecto establecidos en las Leyes de Presupuestos se le antoja insuficiente, discrepancia meramente subjetiva que carece de relevancia frente a la previsión legal. En ese sentido, recordemos que estando vigente la ponencia de valores al no haber transcurrido el señalado plazo legal de diez años -plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, su aplicación resulta imperativa, sin que sea posible acudir a ningún método residual de valoración a los efectos de obtener el valor de repercusión aplicable al caso concreto, como sostiene la recurrente. Todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos, que es precisamente lo que ha hecho el Jurado, por lo que al acuerdo por éste dictado no puede hacerse reproche jurídico alguno ni, por ende, a la sentencia de instancia que lo ha confirmado."

Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso de autos y deben servir para rechazar el motivo casacional, porque lo pretendido por la Entidad urbanística de colaboración recurrente es rechazar la vigencia formal de las ponencias, con base a la afirmación apodíctica que hace el perito en el informe emitido en periodo probatorio de que por "la sustancial variación de precios del suelo en los últimos años, resulta patente la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales", lo que sirve al técnico para calcular el valor de la finca por el método residual, que resulta manifiestamente improcedente, como hemos razonado anteriormente.

Y no puede servir para rechazar lo concluido en los anteriores párrafos, la cita que se hace de las dos sentencias de esta Sala a que antes se hizo referencia. En primer lugar, porque como ya hemos dicho en la sentencia de 22 de marzo de 2013 (recurso de casación 924/2010 ), cuando se pretende fundar el motivo casacional en la vulneración de la jurisprudencia "...no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). Y como se declara en la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Pues bien, teniendo en cuenta esa exigencia formal de la casación y en lo que se refiere al caso de autos, la parte recurrente guarda silencio de la copiosa cita jurisprudencial que se hace en la sentencia recurrida a favor de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. Se citan en el escrito de interposición dos sentencias de esta Sala cuya confrontación con el caso de autos se deja sin explicar, exigencia tanto más necesaria ahora porque en ninguna de ellas se pueda concluir la interpretación que se sostiene en el recurso de que la pretendida falta de adecuación de los valores recogidos en las ponencias, mientras no se den las condiciones para su pérdida de vigencia, puedan estimarse ineficaces con fundamento en los valores de mercado pretendidos por la parte, habilitando la obtención del valor de repercusión por el método residual, como se dispone en el párrafo cuarto del artículo 28. Buena prueba de cuanto se ha expuesto es la larga cita que se hace en el escrito de interposición a la sentencia de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación 391/2010 ), de cuyos términos nada apoya la tesis en que se funda el motivo casacional como, por otra parte, resulta de los mismos términos de la sentencia -dictada en recurso de casación para unificación de doctrina- que se refiere a un supuesto de valoración de suelo no urbanizable con expresa referencia al debate sobre las expectativas urbanísticas, cuestión bien diferente de la aquí suscitada.

Y es que, suscitado el debate en la vigencia formal de las ponencias, ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente - sentencia de 22 de marzo de 2013, recurso de casación 924/2010 -, que "... a la vista de lo razonado por la Sala de instancia, no cabe sino señalar que la doctrina que se recoge en la sentencia se corresponde con la que de manera inconcusa viene sosteniendo esta misma Sala y Sección, siendo de señalar lo declarado en las más recientes sentencias de 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 904/2010 ... Y es que, como hemos declarado en la sentencia de 24 de abril de 2012 (recurso de casación 2020/2009 ) «es jurisprudencia constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal; es decir, se produce sólo por expiración del plazo o por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para su elaboración, nunca por discrepancia con lo que - usualmente con un notable grado de apreciación subjetiva- cada uno considera que es el precio de mercado. De aquí se sigue que el valor de repercusión del suelo a tener en cuenta en el presente caso es el de las correspondientes Ponencias Catastrales, ya que la única razón aducida para inaplicarlas fue el mencionado desfase con los valores de mercado."

Todas las razones expuestas obligan a la desestimación del único motivo en que, como vimos, se funda el recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos; cantidad que conforme a lo que se aduce en el escrito de interposición, es el criterio habitualmente seguido por esta Sala y Sección, de donde se estima que se atiende a la moderación que con dicha imposición se suplica.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3326/2011, promovido por la representación procesal de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEHESA DE LA VILLA", contra la Sentencia 450/2011, de 15 de marzo, dictada en el recurso contencioso- administrativo 621/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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